CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). REF: Exp.5400122130002013-00121-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Daniel Jaimes Palacios frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le vulneraron las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y libertad de escoger profesión u oficio. II.- Circunscribe la violación a su exclusión de la convocatoria 130 de 2011, pues, ya había sido admitido. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el mencionado concurso para ocupar el puesto de profesional especializado grado 23, en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. b.-) Que cargó en el sistema los documentos que acreditan su experiencia y estudios. c.-) Que el 13 de marzo de 2013, apareció registrado en el listado de no admitidos, por lo que presentó una reclamación. d.-) Que el 15 de los mismos mes y año, la Universidad de la Sabana, contratada para verificar el cumplimiento de requisitos, señaló que cambiaría su estado a “ admitido ”, por satisfacer todas las exigencias. e.-) Que el 5 de abril de los corrientes, dicho ente educativo emitió la lista actualizada de seleccionados, excluyéndolo nuevamente. f.-) Que ante su solicitud de corrección, el 12 siguiente la misma institución le contestó que se retractaba de la respuesta anterior, toda vez que los papeles supuestamente aportados por él no quedaron visualizados en la red, esto es, no se completó el procedimiento adecuado. g.-) Que manifestó su inconformidad ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero ésta le indicó que daría traslado a al ente académico atacado y que la UGPP no tiene nada que ver con la elección de los participantes.
IV.- Pretende que ordene a los enjuiciados revocar la decisión de excluirlo del proceso de méritos y declarar que fue aceptado (folio 4 ídem ). RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS La CNSC señaló que las etapas de constatación de exigencias y antecedentes son responsabilidad de la organización educativa acusada; que el amparo es improcedente por dirigirse contra actos administrativos de carácter general, como las reglas que disciplinan el procedimiento censurado, y particulares, como la resolución de inadmisión, los cuales deben ser cuestionados mediante la acción de inconstitucionalidad o ante la jurisdicción contenciosa, respectivamente, pero no por esta vía, y que el actor no observó los pasos para la entrega virtual de certificaciones (folios 25 a 32 ibídem ).
Por su parte, la Universidad de la Sabana adujo que si bien el quejoso asegura tener un reporte de incorporación de los archivos, el mismo es parcial, porque el “ cargue ” de éstos no fue completado; que a pesar de la primera respuesta otorgada al querellante, donde se le dijo que sería “ admitido ”, no se pudo verificar la agregación de sus certificaciones y por lo tanto debió ser retirado del concurso (folios 33 a 36 y 39 a 42 del mismo cuaderno).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, al estimar que de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que las entidades criticadas estaban obligadas a verificar nuevamente la satisfacción de los requisitos por parte del promotor, y aunque al principio se presentó un error al asegurar que sería reincorporado, “ no por ello debe endilgarse a una u otra entidad accionada responsabilidad, puesto que finalmente se estableció que su condición ciertamente correspondía a… no admitido, estado que fue consecuencia de la indebida actividad realizada por el propio participante ”, quien tiene otra vía de defensa a su alcance, ante la jurisdicción contencioso administrativa, y, además, no acreditó un perjuicio irremediable (folios 33 a 36 ídem ).
IMPUGNACIÓN La interpuso el libelista y la sustentó en que tiene las calidades necesarias para desempeñar el cargo al que aspira; que está seguro de haber aportado en debida forma la documentación, pues, ya ha participado en varios trámites públicos de selección, y que no hay explicación para retirarlo del proceso si en el sistema aparece el reporte de los papeles adjuntados por él (folios 60 a 66 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los organismos criticados trasgredieron las garantías del denunciante, al no permitirle continuar en la convocatoria, después de haber asegurado que cumplía todos los requisitos. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central. 3.- La Constitución Política consagra este camino para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está demostrado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que Daniel Jaimes Palacios se inscribió en el concurso de méritos 130 de 2011, para desempeñarse como profesional especializado grado 23 en la UGPP (folio 6 vuelto del cuaderno 1). b.-) Que el 13 de marzo de 2013, fue excluido de la selección (folios 1 vuelto, 9 y 31 ídem ). c.-) Que formuló reclamación asegurando que asoció en debida forma los archivos al sistema y que satisface las exigencias de estudio y experiencia del empleo (folio 9 ibídem ). d.-) Que el 15 de los mismos mes y año, la Coordinación General de la Universidad de la Sabana le contestó que modificó la decisión recurrida, señalando que “ procedió a verificar nuevamente la documentación aportada y se pudo determinar que… sí cumplió con la reglamentación del Acuerdo 289 de 2013 ” (folios 13 y 14 ídem ). e.-) Que el 5 de abril siguiente, no fue incluido en el listado definitivo de “ admitidos ”, actuación que impugnó en tiempo (folios 14 vuelto y 15 ibídem ). f.-) Que en escrito del 12 de idéntica mensualidad, la institución educativa le respondió que revisó la contestación emitida anteriormente y observó que “ por error” le indicó que sería vinculado; sin embargo, “ los documentos que [dijo] haber incluido no quedaron visualizados ”, razón por la cual ratificó la decisión de exclusión inicial (folio 14 vuelto del mismo cuaderno). 5.- Se confirmará la sentencia opugnada, por lo que pasa a mencionarse: Como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, las controversias sobre las actuaciones y omisiones de la administración deben discutirse en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por este medio, que es subsidiario y residual.
En ese orden de ideas, como el petente se queja de su retiro de la convocatoria y de la respuesta a la segunda reclamación que presentó, actos que puede rebatir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando en dicho proceso puede pedir la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.
Así las cosas, ya que el actor cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente. Sobre el punto, esta Sala explicó que “ la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños ” (providencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 00430-01, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00016-01). 6.- En ese orden de ideas, se ratificará el fallo censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ