CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece Ref. Exp. 54001-22-13-000-2013-00115-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de junio de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Yepes de Romero contra la Dirección General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó ante la entidad accionada. [Folio 1, c. 1] B. Los hechos 1. El señor José Leonardo Romero Yepes es hijo de la accionante y pensionado de la Policía Nacional en el grado de subintendente, de acuerdo con la Resolución 01260 de 13 de septiembre de 2012. [Folio 3, c. 1] 2.
La tutelante, obrando como apoderada de su descendiente, elevó una petición al Director General de la Policía Nacional, la cual se recibió por la citada entidad el 11 de febrero de 2013. [Folio 13, c. 1] 3. En el escrito correspondiente, se pidió la expedición de copia auténtica de la liquidación de prestaciones sociales y de la liquidación parcial de la Caja Promotora de Vivienda Militar incluyendo el subsidio de vivienda que se entregó al ex policial.
Se requirió también la hoja de servicios. [Folio 3, c. 1] 4. Afirmó la peticionaria del amparo, quien manifestó obrar en nombre propio y en representación legal de su hijo, que a la aludida solicitud aún no se le ha proporcionado respuesta. [Folio 1, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 27 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose notificar a la autoridad accionada a fin de que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1] 2.
Dentro de la oportunidad concedida, la Policía Nacional no se pronunció en relación con los hechos aducidos por la reclamante. 3. El Tribunal concedió el amparo porque, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, estimó ciertos los hechos relatados por la actora, dado que el organismo público no rindió el informe que se le ordenó. [Folio 18, c. 1] 4.
Inconforme con dicha providencia, la Jefe del Área de Archivo General de la convocada al trámite la impugnó a fin de que se atendiera la contestación que le envió a la solicitante de la protección en lo que corresponde a su competencia, y la remisión del asunto a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que dicho ente también se pronunciara. [Folio 90, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que “la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación”. 2.
En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección aparece elevada por María Tereza Yepes de Romero, quien adujo obrar en nombre propio y como representante legal de su hijo José Leonardo Romero Yepes, quien es subintendente en retiro de la Policía Nacional. No obstante, es necesario reparar en que a pesar de que la actora elevó la solicitud cuya falta de contestación se esgrime como fundamento del reclamo constitucional, la suscribió como apoderada de José Leonardo Yepes Romero, de quien indicó que era su hijo, pero claramente todo lo solicitado tenía origen en la prestación de servicios de éste a la institución policial, pues se requería copia de las liquidaciones de prestaciones sociales; entrega del subsidio de vivienda y del documento que registra los períodos de vinculación a la entidad.
Luego, aunque sostenga la tutelante que se le ha vulnerado su garantía constitucional de petición, lo cierto es que el titular de aquélla es el subintendente José Leonardo Romero Yepes, pues es a éste y no a otra persona, a quien exclusivamente asiste interés para obtener el pronunciamiento de la Dirección General de la Policía Nacional, y en tal condición, es el único que está legitimado para procurar su defensa por vía de la acción de tutela, bien directamente, o a través de representante judicial o aún, si el que asume su defensa, se atribuye la calidad de agente oficioso.
Empero, el escrito que dio origen al trámite judicial se presentó por alguien distinto al titular de la prerrogativa superior presuntamente transgredida, y si bien quien impetró la acción aseveró ser la progenitora del subintendente, esa condición per se no la faculta para reclamar el amparo de las garantías supralegales de su hijo, ni puede ella, prevalida de la misma, obrar en representación legal de éste, toda vez que, como persona mayor de edad, se presume su capacidad para reclamar la protección de sus derechos ante el juzgador constitucional.
De otra parte, la actora no aportó poder conferido especialmente por el policía retirado del servicio, para promover el amparo, o uno otorgado de manera general para la atención de todos sus asuntos, de forma que se habilitara su intervención en el mecanismo excepcional incoado, ni tampoco adujo alguna circunstancia física, mental o derivada de alguna especial situación, que materialmente le impidiera a aquél ejercer su defensa, ni manifestó obrar bajo la figura de la agencia oficiosa. 3.
En esas condiciones, es evidente que la solicitante de la protección carece de legitimación para acudir a la administración de justicia en procura de la salvaguarda de los derechos de José Leonardo Romero Yepes, pues –se reitera- además de que no anexó mandato judicial que la facultara expresamente para tal efecto, no invocó motivo alguno para justificar el agenciamiento de derechos ajenos. Sobre el particular, la Sala, en forma, por demás reiterada, ha puntualizado que “la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales’ y no a quien pretende favorecer.” 4.
Consecuente con lo discurrido, se revocará el fallo de la primera instancia y en su lugar, serán denegadas las pretensiones en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia señaladas, y en su lugar, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 2001-00159-01. � Sentencias de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01; 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01; 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00090-01.
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