CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 5400122130002013-00085-02 Decide la Corte la impugnación respecto del fallo de 10 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo interpuesto por Hildamaris Betancur Suárez, en su propio nombre y en representación de su menor hija AANGB, frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho y Francisco Javier Gutiérrez Negret.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como lesiva a sus garantías la sentencia de 20 de marzo de 2013 que desestimó las pretensiones de la demanda verbal de aumento de cuota alimentaria que formuló contra Francisco Javier Gutiérrez Negrete.
III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3): a.-) Que el 20 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil con Francisco Javier Gutiérrez Negrete, y el 16 de septiembre de 2004, procrearon a la niña AANGB. b.-) Que el 16 de julio de 2010, la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta aprobó la conciliación en la que el padre se comprometió a cancelar a su hija como gastos de manutención cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales; una cuota en junio de ese año por trescientos mil pesos ($300.000); dos semestrales a partir del siguiente por cuatrocientos mil ($400.000) y quinientos mil pesos ($500.000), respectivamente, y la mitad de la matricula, útiles y uniformes a principio de cada período escolar. c.-) Que el 30 de agosto de ese año, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad decretó el divorcio de mutuo acuerdo entre la pareja. d.-) Que instauró demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de ese mismo circuito pidiendo incrementar la cuota acordada con Gutiérrez Negrete, porque las necesidades económicas de la menor ascienden a un millón setecientos sesenta mil pesos ($1.760.000) mensuales, y ello le genera un desequilibrio, ya que el progenitor percibe ingresos “ elevados ” como miembro activo del Ejército Nacional. e.-) Que el 20 de marzo de 2013, una vez agotadas las etapas del proceso, la acusada dictó sentencia negando las súplicas, porque estableció que para tal época el demandado había sido desvinculado de las Fuerzas Militares; adicionalmente, la condenó en costas, haciendo más gravosa su situación. IV.- Pretende se deje sin efectos el fallo cuestionado y se acceda al aumento de la cuota de manutención (folio 9).
V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo y ordenó citar a Javier Francisco Gutiérrez Negrete (folios 21 y 22); luego, mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, denegó la salvaguarda porque el fallo debatido fue sustentado con criterios razonables (folios 28 a 34). Dicha decisión fue impugnada por la petente, quien insistió en los argumentos del escrito inicial (folios 38 a 40).
VI.- Por auto del pasado 11 de junio esta Sala declaró la nulidad de lo actuado porque omitió citarse al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado convocado (folios 3 a 8 cuaderno 2). Una vez superada tal irregularidad, regresó el asunto a la Corte para resolver lo pertinente. RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El funcionario acusado no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió copia auténtica del expediente (folio 26 y cuadernos anexos).
La Procuradora de Familia se opuso a la salvaguarda porque se respetó el rito legal en la contienda; el pronunciamiento cuestionado se apoyó en los elementos de convicción recopilados y la condena en costas a la inconforme fue una consecuencia del fallo que le fue adverso (folios 64 y 65). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque la accionada sustentó debidamente el pronunciamiento censurado, y valoró las pruebas recaudadas para negar el incremento de la cuota de alimentos (folios 56 a 62).
IMPUGNACIÓN La actora adujo que las agencias en derecho impuestas en su contra vulneraron los intereses superiores de su hija porque desconocían la desvinculación laboral del demandado; además, informó que promovió ejecución contra aquél para el pago de las cuotas y pidió aplicar como precedente el fallo de esta Sala proferido el 11 de marzo de 2008, red. 00002-01(folios 70 a 72).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la convocada lesionó las prerrogativas denunciadas al desestimar el aumento de los alimentos y condenar en costas a la promotora en el pleito que motiva la causa. 2.- Las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que en diligencia de conciliación surtida el 16 de julio de 2010 ante la Comisaría de Familia de Cúcuta, Francisco Javier Gutiérrez Negret se comprometió a cancelar a Hildamaris Betancur Suárez cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales como monto de alimentos de la menor AANGB; una cuota extra, retroactiva a junio de ese año, por trescientos mil pesos ($300.000), incrementada a partir del 2011 por el mismo valor que la ordinaria, mas otra en diciembre de quinientos mil pesos ($500.000), folio 9 cuaderno anexo. b.-) Que el 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad admitió el libelo que promovió la peticionaria contra Gutiérrez Negret, en la que pidió aumentar la cuota para que se establezca en el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que percibe como Teniente del Ejército Nacional (folios 8 a 20 cuaderno anexo). c.-) Que mediante resolución Nº. 3469 del 4 de junio de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio al convocado “ por sobrepasar la edad correspondiente al grado ” (folio 30). d.-) Que el 20 de marzo de 2013, la autoridad acusada desestimó las súplicas porque la actora no probó que las condiciones económicas del obligado hayan mejorado y, por el contrario, éste demostró su desvinculación de las Fuerzas Militas (folios 64 a 69 cuaderno anexo). e.-) Que la misma providencia condenó a la quejosa al pago de las costas y fijó como agencias en derecho quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), folios 64 a 69. f.-) Que la petente no objetó la liquidación que efectuó la secretaría por ese concepto y fue aprobada por auto del pasado 12 de abril; además, no pidió dentro del pleito amparo de pobreza (folio 71 a 73 cuaderno anexo). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se advierte la presencia de una vía de hecho en el pronunciamiento cuestionado, pues, las apreciaciones allí plasmadas en modo alguno resultan censurables, como quiera que se apoyaron en el material probatorio recaudado y las normas aplicables a la materia.
Estableció, entonces, que la demandante no acreditó que la capacidad económica del padre haya mejorado desde la celebración del acuerdo conciliatorio en que se fijó la cuota inicial y, a diferencia de ello, el progenitor invocó haber sido desvinculado del Ejército Nacional y no tener otra fuente de ingresos. De esta manera, el funcionario censurado expuso que: “…si bien se alegó una capacidad económica del demandado que permitiría analizar la posibilidad de imponer una cuota mayor dada su condición de oficial del Ejército Nacional, al momento de contestar la demanda el señor Gutiérrez Negrete puso de presente, demostrándolo con copia de la respectiva resolución Nº. 3469 del 4 de junio de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional allegada al proceso… su desvinculación del ejército y no se comprobó que ejerciera otra actividad económica que permita establecer que sus ingresos han mejorado para pretender el aumento solicitado.
Además, los testigos asomados se limitaron a decir que el señor Gutiérrez Negrete era militar, manifestaron no saber de sus ingresos como tampoco saben si tienen bienes propios, ni más hijos. Ahora bien, del interrogatorio practicado al demandado…éste ratificó lo dicho en la contestación de la demanda, indicando que fue desvinculado del Ejército Nacional, que tiene otra hija…declaró que no tiene bienes raíces, sólo una moto por valor de $6.000.000 y actualmente encontrarse desempleado.
Así las cosas no encuentra este Despacho fundamento ni jurídico ni fáctico para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que no se cuenta con ninguna prueba sobre variación alguna de las circunstancias que determinaron el acuerdo inicial entre las partes y que permitan acceder al aumento reclamado” (folios 68 y 69 cuaderno anexo). Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si avala o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable.
De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado examinar si el juzgador realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). b.-) Tampoco constituye vía de hecho la condena en costas incluida en la sentencia, ya que ello es una consecuencia legal contenida en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”.
Es por esto, que al haberse resuelto el asunto en forma adversa a los intereses de la actora, es procedente imponer la obligación aludida, sin que medie causa jurídica que faculte su exoneración; aspecto sobre el cual expuso la misma accionada en el fallo que: “…en lo que dice relación con la petición del apoderado de la actora de que no se le condene en costas, no es posible acceder a ello como quiera que la condena es objetiva al tenor de lo preceptuado en el artículo 395 del C. de P.C. y la demandante no es beneficiaria del amparo de pobreza” (folio 69). c.-) La sentencia dictada por esta Sala el 11 de marzo de 2008, exp, 00002-00, citada por la actora en el memorial de impugnación, se ocupó de una situación fáctica diferente.
La decisión confirmó el fallo del Tribunal de Popayán que concedió la tutela y revocó la condena en costas impuesta a un menor de edad, representado por su progenitora, dentro de un proceso de reducción de cuota alimentaria en que intervino como demandado, al haber prosperado las pretensiones del padre. En esta oportunidad, se trata de un juicio en el que una menor, por intermedio de su mamá, acudió a la jurisdicción pidiendo el incremento de los gastos de manutención y obtuvo decisión desfavorable.
Tal situación que difiere del caso que se revisa, pues, quien se duele de la condena fue la misma persona que radicó la demanda y propició el debate judicial, lo que descarta la violación del derecho a la igualdad por no acogerse el precedente invocado. d.-) La impugnante obró con incuria dentro de la litis porque debió objetar la liquidación durante su traslado, como lo disponen los numerales 3º y 4º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla…5.
Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno ”. Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al monto de las agencias en derecho, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa de familia y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la improcedencia de la tutela por no emplearse los mecanismos ordinarios de defensa ante el juez natural la Sala expuso: “…a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 24 de enero de 2013, exp, 00055-00). e.-) En relación con un caso similar al aquí analizado, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-420 de 2009: “..la condena en costas no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.)…(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra que las costas fueron liquidadas por el secretario del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el 17 de octubre de 2008…, liquidación que fue trasladada y dejada a disposición de las partes por el término de tres (3) días, sin que la accionante ejerciera su derecho a objetarlas.
El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (en su num. 5) dispone que si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno…Adicionalmente observa la Sala que durante el proceso de reajuste de cuota alimentaria, el recurso de amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, “para quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, tampoco fue interpuesto por la accionante…Tenemos en consecuencia, que la accionante no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos…Lo anterior evidencia que el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, no fue cumplido por la actora.
Y es la propia inactividad de la accionante la que hace improcedente el amparo de sus derechos a través de la acción de tutela ”. Tal situación se asemeja al caso que se revisa, en el que se condenó a un menor de edad al pago de las costas por resultar vencido en el proceso que inició, haciendo énfasis en que bien pudo atacar dicha estimación por vía de objeción, o pedir el beneficio de amparo de pobreza, lo que era viable conforme al artículo 163 ibídem que dispone: “…El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ