CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2013-00082-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Aponte Rueda contra el Ejército Nacional –Dirección de Sanidad Militar-, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Militar de Norte de Santander y Comité Técnico Científico en Otorrinolaringología de esa institución. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, que considera vulnerados por las accionadas porque no se le ha suministrado el auricular para el oído izquierdo que le ordenó el galeno tratante, el que requiere en atención a la patología de “hipoacusia neurosensorial bilateral”, que padece en la actualidad.
Pretende, en consecuencia, que se entregue y adapte el dispositivo formulado, y se le otorgue la atención médica necesaria, para su correcta adecuación. B. Los hechos 1. El accionante se encuentra afiliado en salud a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y sufre de “Hipoacusia neurosensorial bilateral”. [Folios 15 y 50] 2. En razón de lo anterior, su médico tratante dispuso “Se solicita selección y adaptación de auricular auditivo en oído izquierdo”. [Folio 13] 3.
El Comité Técnico Científico de Otorrinolaringología de la Dirección General de Sanidad Militar conceptuó frente al caso del tutelante “Pruebas audiológicas no tienen buen nivel de confiabilidad, se solicita que se utilicen los protocolos de evaluación en forma adecuada. Estos exámenes deben ser diferentes a los realizados por este profesional.
(Que los realice otro profesional)”. [Folio 18] 4. La entidad encarga de la prestación de los servicios de salud, a la que se encuentra vinculado el actor, no le ha suministrado y adaptado el dispositivo prescrito. [Folio 6] 5. Por lo anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 22 de abril de 2013 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 26] 2.
Las demandadas no se pronunciaron frente a la queja constitucional. 3. En sentencia de 2 de mayo de 2013, el Tribunal concedió la protección solicitada, tras considerar que ante el diagnóstico del actor, cuyo caso se analizó por el Comité Técnico Científico y con sustento en la orden del médico tratante, resultaba indispensable disponer la entrega del auricular auditivo, y que al no existir razón que justificara la deficiente prestación de la atención médica por parte de la entidad tutelada, era evidente la transgresión de los derechos fundamentales del actor. [Folio 39] 4.
Inconforme con lo decidido, la Dirección de Sanidad Naval impugnó el fallo, y adujo en síntesis, que hasta el 30 de abril de 2013 se le notificó de la iniciación de la acción constitucional, y que dentro del término concedido por el Tribunal dio respuesta a tutela formulada en su contra; sin embargo, se profirió el fallo, sin tener en cuenta los argumentos de su defensa, razón por la que solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto que dio inicio a este mecanismo breve y sumario. [Folio 70] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.
En el presente caso, el promotor de la tutela alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad Naval, no le ha autorizado la entrega y adaptación del auricular auditivo en el oído izquierdo, que requiere, con el fin de tratar la patología de “Hipoacusia neurosensorial bilateral” que padece, pese a que el galeno que lo trata, se lo ordenó. Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que al paciente se le prescribió “Selección y adaptación de aurículo auditivo en oído izquierdo”.
Así se desprende de la orden que en copia, obra a folio 13 del expediente. De igual manera, se acreditó que el audífono no ha sido entregado, pues una vez proferida la decisión impugnada, el Director de Sanidad de la Armada Nacional informó que el dispositivo no había sido adaptado, en vista de que el accionante no presentó los documentos requeridos, para presentar su caso, nuevamente, ante el Comité Científico de Otorrinolaringología. [Folio 54] De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del tutelante resulte acertada, pues quedó probada la necesidad del audífono, y no se acreditó por la accionada la efectiva entrega del mismo, lo que evidencia la amenaza actual de su derecho a la salud.
Ahora, con respecto a la indebida notificación de la impugnante de la providencia que admitió la queja constitucional, resulta clara su improcedencia, toda vez que, según se constata en el expediente, se libró comunicación el 23 de abril último, a la Armada Nacional, informándoles acerca del inicio de la tutela, y aún cuando la entidad acusada señaló que solo hasta el 30 de abril pasado recibió el oficio que se le envió, no acreditó ese suceso, pues no allegó prueba de ello.
Con todo, advierte la Sala, que aún bajo el supuesto de que la accionada se hubiere enterado acerca de la admisión de este asunto, hasta el 30 de abril de 2013, tal circunstancia en modo alguno, afecta su derecho a la defensa, por cuanto los argumentos en los que fundó su oposición a la prosperidad del amparo, una vez emitido el fallo, pudo alegarlos a través de la impugnación, para que fueran analizados en esta instancia, lo cual no hizo. 4.
Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar la sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 54001-22-13-000-2013-00082-01