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T-54001221300020130007501(28-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 54001-22-13-000-2013-00075-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ANÍBAL LÓPEZ BAUTISTA contra la Procuraduría Provincial de Ocaña, la Procuraduría Regional de Norte de Santander y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, afirma que la investigación disciplinaria adelantada en su contra no se cerró conforme a la ley, razón por la que permaneció abierta por más de veinticuatro (24) meses, con lo cual se desconoció la Ley 1474 de 2011 que dispone un término de doce (12) meses para dicha actuación. Agrega que la norma citada no prevé la posibilidad de suspender el término cuando se invalida lo actuado, pues lo que consagra es que los términos se cuentan desde el auto de apertura de la instrucción. Afirma que en razón de lo expuesto le pidió a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de la providencia que lo sancionó disciplinariamente, petición que fue rechazada por improcedente.

Agrega que esa decisión, además de que no le fue notificada personalmente, desconoció la violación “ostensible de la constitución y la ley” en la que se incurrió al sancionarlo (fls. 30 y 31, cdno. 1) 3. Pide, en consecuencia, que “SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO POR HABER PRESCRITO LA ACCIÓN DISCIPLINARIA” (fl. 31, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección solicitada porque consideró que las autoridades accionadas no lesionaron el derecho invocado por el peticionario, toda vez que se negó la revocatoria directa solicitada “en aplicación de la legislación pertinente”.

Agregó que “las diligencias disciplinarias emitidas tanto en primera como en segunda instancia, a pesar de no estar en lo pretendido por el accionante, no fueron caprichosas y se desarrollaron teniendo en cuenta las pautas legales estipuladas, (…) observando siempre el debido proceso, pues se garantizó al accionante, en cada una de las etapas procesales la posibilidad de ejercer su derecho de defensa” (fl. 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del examen de la demanda de tutela se establece que la pretensión constitucional se dirige a cuestionar la determinación adoptada el 13 de enero de 2013 por la Procuraduría General de la Nación, proveído mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa formulada respecto del fallo de la Procuraduría Regional de Norte de Santander de 20 de abril de 2012, con el que se confirmó la sanción impuesta al accionante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra como Alcalde Municipal de Hacari (Norte de Santander).

Precisado lo anterior, la Sala concluye que la demanda de amparo que se estudia desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos y de las actuaciones disciplinarias, corresponde suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corresponde anotar que si la censura del actor se dirige frente a la actuación disciplinaria memorada, el reclamo resulta improcedente, pues como esta Corporación lo ha sostenido, “ por tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de legalidad, las que podrían ser demandadas por la correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional deprecado ” (Sentencia de 18 de marzo de 2009, Exp.

T. 2009-00373-01). Se observa, entonces, que el promotor del resguardo busca reemplazar las herramientas ordinarias por medio de las cuales puede demandar lo que aquí reclama, circunstancia que demuestra que el presente debate es ajeno al juez constitucional, porque la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 3.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Impedimento aceptado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2013-00075-01