CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2013-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de abril de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Maximiliano Espinel Quintero contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, a la que fue vinculada la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a que desestimó un incidente de desacato que promovió en contra de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, a pesar de que esta última entidad no ha dado cumplimiento a una orden de tutela anterior, que prodigó el amparo a sus garantías constitucionales.
En consecuencia, solicita que se ordene al funcionario judicial acusado que resuelva el referido trámite accesorio. [Folio 15] B. Los hechos 1. Mediante Resolución número 003575 de 28 de julio de 2009, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Norte de Santander, se resolvió trasladar al accionante, en su calidad de docente del Instituto Técnico Industrial Lucio Pabón Núñez, al mismo cargo en el plantel educativo Normal Superior de Ocaña. [Folio 23, cuaderno 1 de copias] 2.
Al tutelante se le informó por parte de la referida Secretaría, que para efectos del pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre febrero y abril de 2011, se habían librado los cheques respectivos, que se encontraban en la tesorería de esa entidad, para que fueran reclamados, una vez acreditara el cumplimiento de sus funciones como pedagogo en el establecimiento al que se le trasladó. [Folio 20, cuaderno 1 de copias] 3.
El rector del centro educativo, comunicó a la entidad departamental mencionada, que Maximiliano Espinel no laboró en ese establecimiento, porque no cumplió con los requisitos que el cargo exigía. [Folio 21, cuaderno 1 de copias] 4. Seguidamente el ahora demandante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, originada en la suspensión del pago de sus salarios que le venían siendo consignados en su cuenta de ahorros. [Folio 4, cuaderno 1 de copias] 5.
Tal solicitud de amparo fue resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña en sentencia de 23 de mayo de 2011, que tuteló los derechos fundamentales del actor, ordenó a la entidad accionada que pagara los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2011, mediante el depósito de las sumas respectivas en la cuenta de ahorros del accionante, a la par que conminó al ente demandado para que se abstuviera de incurrir en la misma conducta omisiva, sin que previamente adelantara la investigación correspondiente en contra del educador, con ocasión de la ausencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que también dispuso que en un término máximo de ocho días se definiera “ la situación laboral y administrativa que aquí se ha calificado de irregular”. [Folio 66, cuaderno 1 de copias] 6.
En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de Educación Departamental adjuntó al juzgado copia del formulario de consignación realizado a favor de Maximiliano Espinel Quintero, por valor de cuatro millones doscientos treinta mil quinientos noventa y ocho pesos. [Folio 75, cuaderno 1 de copias] 7. El actor por considerar que no se dio estricto cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto no se le había consignado su salario correspondiente a mayo de 2011, presentó incidente de desacato ante el juzgado que la expidió. [Folio 1, cuaderno 1 de copias] 8.
Previo requerimiento por parte de la autoridad judicial, el ente demandado informó que el salario del mes de mayo, sería consignado en la cuenta de la entidad bancaria a favor de Maximiliano Espinel Quintero. [Folio 9, cuaderno 1 de copias] 9. En auto de 14 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió que ante el acatamiento de la decisión judicial, se abstenía de continuar con el trámite del incidente. [Folio 12, cuaderno 1 de copias] 10.
El demandante promovió nuevamente incidente por incumplimiento a la orden de tutela, ante el juzgador que la profirió. [Folio 84, cuaderno 2 de copias] 11. Surtida la actuación procesal correspondiente, en providencia de 8 de marzo de 2013, se dispuso “ NEGAR las pretensiones impetradas en el segundo incidente de desacato al fallo de tutela (…)”. [Folio 128, cuaderno 2 de copias] 12.
Inconforme con lo decidido, el promotor de la queja constitucional interpuso recurso de reposición. [Folio 131, cuaderno 2 de copias] 13. El anterior medio de impugnación se “ negó ” por improcedente, en proveído de 20 de marzo último. [Folio 136, cuaderno 2 de copias] 14. En criterio del peticionario del amparo, el juez accionado incurrió en vulneración a sus derechos, porque decidió en forma adversa a su intereses, el incidente de desacato que promovió en contra de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, entidad que no dio estricto cumplimiento a la orden de tutela impartida con anterioridad, pues continuó reteniendo sus salarios y demás prestaciones sociales, y de manera arbitraria se declaró la vacancia de su cargo, mediante el decreto número 00048 de 21 de enero de 2013, expedido por el gobernador. [Folio 5] 15.
Motivos por los que promovió la queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1. El 10 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, y la vinculación de la Secretaría de Educación de Norte de Santander. [Folio 30] 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña, solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque en las decisiones que dictó, con ocasión de las actuaciones promovidas por el actor, acató los preceptos constitucionales y legales. [Folio 49] Por su parte, la entidad vinculada, informó que con sustento en el Decreto 1737 de 2009, modificó la modalidad de pago al actor, y que hasta tanto presente la certificación sobre la prestación del servicio en la institución educativa a la que fue asignado, se procederá al pago de sus salarios y demás emolumentos legales, determinación que adoptó por cuanto Maximiliano Espinel Quintero no ha cumplido con sus funciones como docente. [Folio 36] Señaló además, que mediante Decreto número 00048 de 21 de enero de 2013, expedido por el gobernador de Norte de Santander, se declaró la vacancia del cargo ocupado por el tutelante, quien interpuso en su contra recurso de reposición. [Folio 37] 3.
En sentencia de 19 de abril de 2013 el Tribunal negó el amparo por improcedente, tras considerar que el auto que resuelve el incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelación, y que si se sanciona a la accionada, la decisión debe ser revisada a través del grado jurisdiccional de consulta. [Folio 63] 4. En desacuerdo con el fallo, el accionante lo impugnó, y adujo en síntesis, que la mencionada Corporación, no analizó si la Secretaría de Educación de Norte de Santander, acató integralmente la orden de tutela, la que se modificó por el juez acusado en el en el auto que resolvió el incidente de desacato. [Folio 76] En escrito presentado ante la Corte, el peticionario reiteró los argumentos expuestos, y allegó copia de la decisión proferida por la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación, el 14 de marzo de 2013, en la que resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra de Maximiliano Espinel Quintero, por presunto abandono del cargo, pues era necesario para dar curso a la misma, el acto administrativo ejecutoriado, en el que se declarara la vacancia del empleo ejercido por aquel. [Folio 88] II.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro de un trámite de tutela es a través del recurso de revisión ante esta última Corporación, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.
En tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato, específicamente, la Corte de manera reiterada ha considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, (…) ”. 3.
En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir por vía constitucional la providencia de 8 de marzo anterior, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, decidió declarar infundado el incidente de desacato que el actor formuló para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2011, por ese mismo juzgador; siendo esa acción, como quedara explicado, evidentemente improcedente, como quiera que no se trata de una acusación por falta de notificación de la tutela al accionado.
En efecto, el actor aduce en el libelo introductor, que la decisión del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela, y desconoce que la entidad departamental accionada no ha acatado la orden impartida en sede constitucional, motivo por el que no era viable declarar infundado el incidente de desacato que formuló, lo que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En ese orden, advierte la Sala, que las excepcionales condiciones establecidas vía jurisprudencial por esta Corte, para la prosperidad de la tutela, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, y a las que se hizo mención, no se hallan acreditadas en el presente asunto, y por lo tanto, el amparo invocado no podrá ser acogido. 4.
Pero además de lo anterior, se observa que la mencionada decisión está debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que en la tutela que originó el desacato se ordenó a la autoridad demandada definir la situación laboral del accionante, ante lo cual se dio inicio a la actuación administrativa correspondiente, en desarrollo de la cual se ordenó supeditar el pago de los salarios, a la presentación de las certificaciones que acreditaran el cumplimiento de las funciones como docente, por parte de Maximiliano Espinel Quintero, razón por la que el juez estimó que tal condicionamiento hallaba sustento en el trámite administrativo iniciado en contra de aquel, y que por lo tanto, no era arbitraria la exigencia de la Secretaría de Educación Departamental. 5.
Así las cosas, por las razones antes esgrimidas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero por las motivaciones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp.
No. 7300122130002000200382-01; de marzo de 2004, exp. T – No. 11001020400020030303501-01”; y de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 54001-22-13-000-2013-00071-01