Micelio
T-54001221300020130006701(17-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013).- Ref.: 54001-22-13-000-2013-00067-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por el señor RAMÓN EDUARDO SEPÚLVEDA MONCADA contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que impulsó en su contra el señor Carlos Alberto Fernández Santos. 2. En apoyo de la demanda constitucional, el accionante expresa que mediante escritura pública de 23 de enero de 2010 la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo le vendió un inmueble.

Agrega que sobre ese predio “pesaba un gravamen hipotecario siendo acreedor” el citado demandante y deudora la vendedora mencionada. Advierte que en la cláusula cuarta de la escritura referida se especificó la existencia de hipoteca y se indicó que el comprador asumía la responsabilidad de la deuda “desde la fecha”, es decir, desde el 1º de febrero de 2010 cuando se inscribió su compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que compró. Señala que el señor Fernández Santos inició en su contra la ejecución censurada no solo para el cobro del capital “sino [de los] intereses que afirma” adeudaba la señora Gallego Jaramillo incluso antes del negocio que celebró con el actor.

Sostiene que el despacho acusado sin atender a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil que impone la presentación del certificado de tradición y libertad del bien hipotecado “expedido con antelación no superior a un mes”, libró mandamiento de pago sin observar que el documento allegado por el ejecutante tenía más de seis (6) meses de expedición. Manifiesta que fue tan “injusta la orden ejecutiva” que “vencidos los términos” el despacho acusado aceptó que el demandante allegara el aludido certificado.

Asegura que esa situación refleja que “LA OBLIGACIÓN CARECÍA DE EXIGIBILIDAD” y que la orden de apremio “toc[ó] los lindes del prevaricato” por emitirse sin el lleno de los requisitos legales, razones por las que debió decretarse oficiosamente la nulidad de lo actuado. Tras afirmar que ha hecho diferentes pagos para saldar la deuda, pero que el apoderado del ejecutante le anunció al juez accionado que esos valores se abonarían primero “a los honorarios del abogado”, indica que mediante proveído de 5 de enero de 2013 se fijó fecha para el remate del inmueble hipotecado sin que previamente se hubiese avaluado (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3.

En virtud de lo narrado, solicita que se protejan los derechos invocados y que se ordene la suspensión “precautelativ[a] (…) de la diligencia de remate señalada para el 04 de abril de 2013” (fl. 5, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada porque consideró que el peticionario “contaba con otros mecanismos de defensa y no hizo uso de ellos”.

Advirtió que el actor omitió recurrir el proveído de 6 de abril de 2011 con el que “no [se] aceptó el pago de la obligación y se ordenó la entrega del depósito a la parte demandante”. Y manifestó que no le asistía “razón al accionante en solicitar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda por un requisito formal, que fuere subsanado con posterioridad, y que lo único que busca es verificar que la hipoteca se encuentre vigente para darle la connotación judicial correspondiente” (fl. 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente sostuvo que la demanda ejecutiva debió ser inadmitida por no cumplir con los requisitos legales, sin que pudiera considerarse que el certificado de tradición y libertad del inmueble hipotecado era una exigencia de carácter “formal”.

Tras insistir en que se ordenó el remate del citado predio sin que se hubiera avaluado, expuso ambiguamente que se fijó “de consuno un precio al inmueble (…) que favorece descaradamente las aspiraciones propias del apoderado del demandante, olvidando que están señalando precio únicamente a una parte” del terreno. Agregó que aportaba copia de una letra de cambio que estaba a cargo del acreedor pero que él canceló “con dineros propios (…) para que se tuviera como abono a capital” (fls. 68 al 73, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Ejecutado el estudio de rigor, se concluye el fracaso de la protección constitucional solicitada porque no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que en el proceso ejecutivo hipotecario que inició el señor Carlos Alberto Fernández Santos en contra del accionante, el mandamiento de pago que el peticionario considera no debió librarse ante la ausencia del certificado de tradición y libertad del predio hipotecado en los términos consagrados en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado el 23 de junio de 2010 (fls. 18 y 19, cdno. Copias) y la sentencia con la que se declararon no probadas las excepciones formuladas por el actor y se ordenó tener en cuenta en la liquidación del crédito los abonos realizados por éste, providencia en la que además se consideró que no existía “irregularidad que invalid[ara] lo actuado” fue proferida el 26 de marzo de 2012 (fls. 37 al 47, cdno. Copias), de donde se desprende que comparada la fecha de esa última decisión con la de la formulación de la petición de amparo -2 de abril de 2013- (fl. 24), resulta evidente que ha transcurrido más de un (1) año desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador de los derechos invocados, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a esta acción excepcional.

Debe advertirse que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 3.

En relación con el remate del inmueble objeto de la ejecución de que se trata, debe anotarse que el reclamo frente al proveído de 5 de enero de 2013 con el que se fijó fecha para adelantar esa diligencia tampoco puede abrirse paso, como quiera que, por una parte, el accionante no formuló inconformidad alguna frente a esa providencia, lo que traduce el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, por la otra, llegada la fecha señalada para esa actuación -4 de abril de 2013-, el estrado judicial acusado se “abstuvo” de realizarla porque “las publicaciones [efectuadas] tanto en el periódico como en la emisora (…) no fueron realizadas dentro del término de ley” (fl. 104, cdno.1), situación que evidencia, en este punto, que dejaron de existir los motivos que sustentaron el reproche constitucional.

Al margen de lo expuesto, es preciso anotar que la citada almoneda ha sido fijada en varias oportunidades pero no se ha adelantado porque el despacho acusado ha considerado que los requisitos legales no han sido acreditados. Corresponde destacar que el peticionario tiene a su alcance las herramientas de defensa consagradas por el ordenamiento jurídico para cuestionar no solo el proveído que señale nueva fecha para el remate, sino también las irregularidades que considere afectan la validez de dicha diligencia antes de la adjudicación del predio cautelado, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 530 del estatuto procesal, así mismo cuenta con los recursos correspondientes respecto de la decisión que apruebe la subasta.

La Sala recuerda que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00067-01