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T-54001221300020130005201(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). REF: Exp.5400122130002013-00052-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Martha Lucía Cañas López frente al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Colombia Humanitaria, la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía, la Secretaría de Desarrollo y la Oficina de Comité Local de Emergencias, todas de esa capital, siendo vinculados la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres-UNGRD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE y la Oficina del Comité Local de Emergencias del aludido departamento.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, aduce que las autoridades demandadas vulneran sus derechos a la vida, vivienda digna y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que en el registro de la UNGRD figura como afectada, mas no como damnificada. III.- Sustenta su inconformidad en los hechos que se compendian así (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que por la ola invernal 2010-2011 y una falla geológica, el 11 de diciembre de ese último año se destruyó su casa. b.-) Que el DANE la censó y la Oficina del Comité Local de Vivienda atendió la emergencia inicial. c.-) Que está atrasada en el pago del canon del arriendo que debió tomar, porque Colombia Humanitaria no ha efectuado oportunamente los desembolsos. d.-) Que es desempleada, madre cabeza de familia y carece de recursos económicos.

IV.- Pretende que se la vincule en el sistema de la UNGRD “como damnificada y no como afectada” (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Coordinadora del Consejo Departamental para la Gestión de Riesgo de Desastres pidió su desvinculación porque su labor es de intermediación entre la nación y los municipios, pero no tiene competencia para modificar el empadronamiento confeccionado por la Alcaldía de Cúcuta con ayuda del DANE (folios 48 al 50).

Esta última entidad dijo que realizó la estadística de las personas perjudicadas por la citada ola invernal y la entregó el 11 de agosto de 2011 al aludido municipio (folios 51 al 53). El Ministerio de Vivienda alegó falta de legitimación, porque Fonvivienda es el encargado de proporcionar los subsidios habitacionales (folios 59 al 69). El Área de Desarrollo Social de Cúcuta negó ingerencia en lo solicitado por la actora (folio 71).

La Oficina Jurídica Asesora de la Alcaldía afirmó que la quejosa aparece como “damnificada” en la mencionada lista (folios 76 al 84). La Coordinadora del Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres y el Director General la UNGDR se pronunciaron en similar sentido que la anterior, agregando el segundo que hizo la modificación de oficio (folios 94 al 96 y 188 al 193).

La Fiduciaria La Previsora S.A. relató que el Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria del que es vocera se limitó a transferir recursos al ente municipal, con destino a quienes resultaron víctimas del fenómeno de “La Niña” hasta el 10 de diciembre de 2011 y que éste fue el encargado de identificarlas y atenderlas; agregó que el amparo no satisface el requisito de inmediatez (folios 119 al 127).

FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la salvaguarda implorada, al estimar que la actora debió reclamar primero de manera directa a las demandadas; además, por hecho superado (folios 165 al 171 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que el 20 de septiembre de 2012, la Alcaldía le hizo saber que figuraba en el censo como “afectada” lo que le impide acceder a las ayudas que tendría como “damnificada”; agregó que su casa y el lote resultaron inservibles, que todos sus familiares también quedaron sin vivienda y que su objetivo es que le sea entregada una, pues, no aparece entre los beneficiarios de las ya asignadas (folios 198 al 202 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los órganos involucrados quebrantaron las garantías esenciales de la denunciante, por incluirla como “afectada” y no como “damnificada” en el censo realizado a raíz del fenómeno invernal acaecido entre 2010 y 2011. 2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, pues, el DANE es un organismo nacional del sector central. 3.- La Constitución Política consagra la tutela para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio: a.-) Que Martha Lucía Cañas López aparecía en el Sistema de Información del Registro Único de Damnificados de la UNGRD como “afectada” por el “Fenómeno de La Niña 2010-2011” (folios 3 y 4). b.-) Que de oficio se varió esa inscripción a “damnificada” (folios 192 al 194). c.-) Que la inconforme no acreditó haber realizado solicitud alguna a los querellados. 5.- Se confirmará la sentencia censurada, por las siguientes razones: a.-) No se avizora la alegada vulneración de las garantías superiores, pues, según lo acreditado, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres corrigió por iniciativa propia la categorización dada a Martha Lucía Cañas López, cambiándola de “afectada” a “damnificada”, conforme la puntual súplica que motiva esta tutela.

De este modo, se configura una carencia de objeto, porque la petición de la recurrente ya se halla satisfecha. Sobre este punto, la Corte ha señalado que “el ‘hecho superado o la carencia de objeto’,…se presenta ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (exp. 2009-00147-01) ” (proveído de 31 de enero de 2011, rad. 00415-01, ratificado el 25 de febrero de 2013, exp. 2013-00006-01). b.-) La salvaguarda es improcedente si quien la promueve no ha acudido a las autoridades atacadas para ponerles de presente sus quejas, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia, las controversias en torno a las acciones y omisiones de la administración deben discutirse ante la institución o jurisdicción correspondiente, antes de suplicar resguardo por esta vía. Siguiendo ese lineamiento, si la apelante cree que algún acto u descuido concreto de las acusadas está transgrediendo sus derechos, debe dirigirse a esas entidades para que se pronuncien al respecto; es decir, la reclamante tiene que plantear sus inconformidades ante las demandadas previamente a hacer uso de este mecanismo, para que éstas, de ser pertinente, adopten una resolución sobre su situación. Así forma lo explicó esta Corporación al señalar que “…la protección reclamada tampoco puede salir exitosa, porque en la documentación allegada con la demanda de tutela igualmente no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el peticionario haya elevado ante dicho funcionario petición en el sentido aquí pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a ese estamento acusado una acción u omisión vulneratoria de las prerrogativas que depreca..” (sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 05001-22-03-000-2011-00732-01) c.-) Adicionalmente, la accionante suplica en esta instancia que se ordene proveerle una vivienda, aspecto que resulta novedoso porque la pretensión inicial ventilada en primer grado fue que se le incluyera como “damnificada”, según ella consideró necesario para acceder a aquél y otros beneficios.

Se trata de un “hecho nuevo” que no fue planteado ni debatido tempestivamente, de tal manera que su formulación al apelar deviene tardía, puesto que no se puso en consideración del a-quo ni de los convocados, quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo. Sobre los “ hechos nuevos ” la Corte ha sostenido que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 11 de marzo de 2013, exp. 00004-01). 6.- Por lo expuesto, se convalidará el pronunciamiento objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 5400122130002013-00052-01