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T-54001221300020130004701(16-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 5400122130002013-00047-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela a Rolan Alexander Sosa Jaimes frente a la Fiscalía General de la Nación-Secretaría General-Cuerpo Técnico de Investigaciones, siendo vinculada la ARP Positiva.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que los convocados quebrantaron sus derechos fundamentales a la salud, educación y unión familiar. II.- Señala las autoridades denunciadas vulneraron sus garantías superiores al emitir los actos administrativos que ordenaron su traslado del CTI con sede en Cúcuta al de Popayán. III.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 14 al 18, cuaderno 1): a.-) Que desde el 31 de julio de 2004 se desempeña en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, actualmente como Investigador Criminalístico I. b.-) Que vive con su progenitora, mientras que su hijo de tres años y su compañera sentimental residen en otro barrio, pero dependen económicamente él, y está cursando noveno semestre de ingeniería. c.-) Que en el último año la entidad para la que trabaja lo sometió a arbitrariedades como la asignación de labores distintas a su especialidad, seguimientos, desalojo de la oficina y averiguaciones disciplinarias, lo que le produjo problemas mentales por los que recibió atención psicológica y psiquiátrica. d.-) Que con la decisión que cuestiona, reapareció la anterior dolencia y se le prescribió asistencia profesional.

IV.- Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se suspenda el mandato que censura (folio 15). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES La Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación contestó que la Fiscalía tiene una planta de personal global y flexible, por lo que no debía agotar ningún procedimiento previo para emitir el acto administrativo cuestionado.

Aseveró que la entidad cubrirá los costos de reubicación del libelista, y la Compañía de Seguros Positiva le suministrará los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que requiera en Popayán (folios 44 al 61, cuaderno 1). El Director Seccional del CTI se pronunció en términos similares, agregando que desde cuando ingresó a la Institución, el querellante aceptó su eventual mudanza; además, que el mismo está facultado para impetrar judicialmente la suspensión provisional de la resolución, y puede proseguir sus estudios en una sede alterna de la Universidad u homologarlos (folios 68 al 86 ídem ).

Tardíamente, Positiva Compañía de Seguros S.A. expuso su rol en la atención de enfermedades mentales dentro de la Fiscalía General de la Nación e informó que el 1° de marzo de 2103 autorizó una consulta y posteriormente diez terapias de psicología a favor del promotor (folios 261 al 263). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo transitoriamente e inaplicó la determinación reprobada, concediéndole al accionante cuatro meses para iniciar la demanda administrativa pertinente, al estimar que no obstante la discrecionalidad de la Fiscalía para el traslado, en este caso se afecta la unidad familiar que constituye el apoyo del inconforme, lo que pone en peligro su salud y podría llevarlo a atentar contra su vida, según declaró la profesional que lo atendió, dados los graves problemas emocionales que sufre, puesto que la distancia haría difícil y muy oneroso el contacto con sus allegados (folios 122 al 143 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación sostuvo que al ingresar a la Institución, Sosa Jaimes consintió en su eventual cambio de sede; argumentó que el psicólogo tratante relató que alcanzó estabilidad emocional a raíz de las terapias, las cuales también se le proveerán en Popayán, y que no tiene un núcleo familiar que lo ate a Cúcuta, aunque puede llevar consigo a su supuesta compañera y a su hijo, pues, la Fiscalía paga los gastos de desplazamiento; reiteró la facultad para disponer el traslado, la motivación del mismo en razones del servicio acreditadas con una solicitud de su inferior para proveer cargos y la presunción de legalidad que cobija el pronunciamiento administrativo; expresó que por todo lo anterior, no es cierto que los trastornos se hayan originado en acoso laboral ni en el acto discutido.

Enfatizó que no hay la menor evidencia de que se esté amenazando gravemente un derecho fundamental y, por ende, que haya perjuicio irremediable (folios 279 al 287). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las garantías superiores que invoca el actor al disponer la variación de su lugar de trabajo. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la guarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares.

Dada su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Rolan Alexander Sosa Jaimes es padre de un niño de tres años (folio 7). b.-) Que desde “aproximadamente octubre de 2012” estuvo en tratamientos psiquiátrico con medicamentos y psicológico, que concluyeron el 9 y el 23 de enero de 2013, respectivamente (folios 1 al 6). c.-) Que una terapeuta lo atendió al observar “… que el riesgo frente al suicidio es alto, dado que presenta una historia previa de intento suicida…”, pero no le consta la situación actual; otro profesional refirió que las terapias realizadas lo estabilizaron y pueden hacerse en cualquier entorno. d.-) Que el servidor público cursa noveno semestre de ingeniería de sistemas (folio 9). e.-) Que el 22 de febrero de 2013, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación dispuso su “traslado” del cargo de Investigador Criminalístico I en provisionalidad que ocupa en Cúcuta a Popayán, por “necesidades del servicio” (folios 125 y 126). f.-) Que la historia clínica del gestor reporta que el 1° de marzo pasado fue valorado psicológicamente a causa de la “notificación de traslado a otra ciudad, alejamiento de su grupo primario de apoyo, poca tolerancia a la frustración”, que como antecedentes familiares presenta “alteraciones emocionales cuando terminó de prestar el servicio militar” y que se le diagnosticaron “trastornos de adaptación” (folios 10 al 13). 4.

Se mantendrá lo fallado por el a-quo, con apoyo en las motivaciones que a continuación se exponen: a.-) La Corte ha reconocido de manera reiterada y con especial énfasis, la facultad discrecional de la Fiscalía para trasladar a su personal por razones del servicio, así como la improcedencia de la tutela para reclamar por ello, puesto que contra dichas decisiones el servidor público cuenta con “otros recursos o medios de defensa judicial” ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, ha expresado: “En primer lugar, cabe señalar que cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que disponen el traslado de un servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ‘ius variandi’ por parte de la entidad para la cual labora, lo natural es que se acuda ante ‘la jurisdicción contencioso administrativa’ a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (sentencia de 19 de febrero de 2013 exp. 2012-00062-01). b.-) La anterior regla encuentra su excepción en la posibilidad de que la materialización de una determinación de dicha naturaleza pueda ocasionar un perjuicio irremediable al funcionario o a alguien de su grupo familiar, lo que con mayor posibilidad ocurre cuando están comprometidos derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida del trabajador o de sujetos de especial protección, puesto que el resguardo de tales prerrogativas normalmente no da espera, ni su menoscabo es de aquellos que puedan repararse a posteriori.

Sobre el particular, la Sala sostuvo en la providencia antes citada que “…necesariamente debe examinarse si en el caso denunciado se afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal del trabajador o de los miembros de su familia, sin pasar inadvertidos, por supuesto, la naturaleza de la función pública encomendada a los órganos del Estado y los intereses en disputa.” ( ídem ).

La Corporación advierte que en el sub-lite se configura dicha situación especial, en cuanto es palmario que el accionante padece una afectación mental que en octubre pasado se manifestó con particular énfasis, por cuanto debió ser intervenido psicológica y psiquiátricamente, pues, según declaró la profesional que lo atendió, se observó “…que el riesgo frente al suicidio es alto, dado que presenta una historia previa de intento suicida…”.

Dicho antecedente, de cuya autenticidad no hay motivo para dudar porque se estableció en un contexto de consulta y es previo a cualquier interés para enervar un traslado inexistente para la época, evidencia una situación de grave peligro para la salud mental y física de Sosa Jaimes. Podría creerse que la amenaza desapareció porque el tratamiento “finalizó” en enero de 2013 con la “estabilización” y “mejoría de los síntomas” del paciente, según informan la aludida “historia” y otro terapeuta que lo atendió, quien incluso dijo que podría realizar en casa los ejercicios formulados.

Sin embargo, los términos en que se le dio de alta no indican que haya quedado curado, percepción que se confirma cuando el 1º de marzo último, ya enterado de la orden de traslado, fue atendido nuevamente con síntomas de “…sudoraciones, fatiga, vómito, llanto recurrente, sensación de atragantamiento, miedo a perder el control, insomnio, pérdida del apetito, temblores en las manos, en ocasiones suele fumar cigarrillo y pensamientos distorsionados”, recomendándosele “recibir orientación psicología, con el fin de elevar su tolerancia a la frustración, mejorar sus pensamientos y reducir los niveles de ansiedad.

Vincular a su grupo familiar.” (folio 10). En consecuencia, la Corte encuentra que el padecimiento es grave, no ha sanado y presenta manifestaciones cuya alta relevancia para la salud mental y física del promotor no puede desconocerse, las cuales exacerbó la orden de traslado, aún sin haberse hecho efectiva. Entonces, el punto no es que el actor pueda observar en su vivienda una terapéutica sugerida o que incluso tenga atención en el lugar a donde se le envía, sino que la inminencia del traslado a un lugar distante por tierra más de mil kilómetros detonó unos severos síntomas, para cuyo tratamiento es necesario vincular al grupo familiar, en lo que coinciden los conceptos recaudados.

Sin que sea necesario ahondar en la conformación precisa del entorno familiar del querellante, para conceder el amparo es relevante que su progenitora y su hijo se encuentran en Cúcuta y que su presencia es necesaria para el tratamiento y estabilidad. La simple posibilidad abstracta de que se trasladen a Popayán no modifica lo expuesto, siendo que nada obliga a la primera a ello, ni indica que el segundo pueda hacerlo, máxime que precisamente la Fiscalía evidencia que no convive con el padre, lo que no conlleva suponer que estén alejados.

En suma, se advierten suficientes razones para concluir que la materialización del cambio de sede implica un grave e irreparable perjuicio para el accionante, lo que en este caso excepcional y concreto hace aconsejable mantener el auxilio que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se concedió en primer grado. Debe quedar claro que la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleador tiene, en principio, la facultad para cambiar o trasladar a los servidores, tanto de puesto como de lugar de trabajo.

Esto no se discute. No es válido hacerlo. Pero en este caso excepcional, dadas las circunstancias personales, familiares y de salud del accionante que aquí están plenamente verificadas, no puede respaldarse tal comportamiento administrativo. En este caso es conveniente que se tengan en cuenta los factores del afectado, mucho más cuando, al menos no está acreditado en el expediente, que la no autorización de la mudanza ponga en peligro de paralización o de retraso las funciones de tan importante organismo judicial de la República. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Ref: Exp.

No. 5400122130002013-00047-01 11