Micelio
T-54001221300020130004201(16-05-13) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1243 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2013-00042-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Dany Samuel Jaimes Mora contra el Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 35.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, desarrollo de la personalidad y “ reconocimiento de [su] personalidad jurídica”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión de multa que se le impuso por su condición de remiso. Solicita, entonces, se le “ exonere de la multa por remiso, y [se le] defina [su] situación militar con la expedición de [la] libreta militar” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que se notificó personalmente de la “ Resolución No. 010 de 7 de febrero de 2012”, mediante la cual el ente militar censurado le “ levantó [su] condición de remiso” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que se acercó al “ Distrito Militar No. 35” de la ciudad de Cúcuta con el propósito de obtener la “ liquidación de la libreta militar”, dependencia que le informó de forma “ verbal” que debía cancelar la suma de “ $2’200.000” a título de multa y “ $82.000” por concepto del documento referido (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que el 2 de octubre de 2012 formuló un derecho de petición ante la fuerza castrense convocada, solicitando la condonación de la aludida sanción pecuniaria, aduciendo que carecía de los medios económicos para sufragar los costos mencionados (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Indicó que mediante respuesta de 11 del mismo mes y año la entidad querellada desestimó su pedimento, con sustento en que aún tenía la condición de remiso, desconociendo de esta manera que esa calidad ya no la tenía como consecuencia del acto administrativo de marras (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Tras ese relato aseveró que todavía se encuentra cursando sus estudios universitarios, depende económicamente de su madre y no posee los recursos monetarios suficientes para asumir el pago de la “ desproporcional” multa (folio 1 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO La fuerza militar cuestionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección tras considerar que “ es un hecho probado que el aquí accionante es un remiso, al que se le impuso una multa por tal condición, situación que no atenta contra derecho fundamental alguno, sino que es una consecuencia jurídica legal que no puede ser controvertida por medio de una acción de tutela, por otro lado, la calidad de remiso se adquiere por no dar cumplimiento a lo expuesto por la Ley 48 de 1993, para ser más precisos por no haber asistido a la concentración a la cual fue citado, por lo tanto verificado el sistema de información de reclutamiento, se procede al cobro de una multa, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1243 de 2008, pues como bien lo estipula la misma son los ciudadanos remisos del servicio militar obligatorio, y se reitera que para las autoridades de reclutamiento ya no es considerado remiso, pero debe pagar la multa…” (folios 21 a 27 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Insistió que el Ejército Nacional no le está negando la expedición de la libreta militar, pero el hecho de que le haya impuesto una multa hace “ imposible” el acceso a aquella. Agregó que dicho documento lo necesita para emplearse en un trabajo y graduarse de sus estudios superiores (folio 30 y 31 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el presente caso, el accionante pretende que se le exonere del pago de la multa que supuestamente le impuso la fuerza castrense denunciada, cuando tenía la condición de remiso. De entrada, la Sala advierte que el amparo no puede salir avante, pues el peticionario si bien aseguró que el ente atacado le imputó una sanción pecuniaria por haber desatendido el llamado a definir su situación militar, esa circunstancia no logró demostrarla en este escenario excepcional.

Obsérvese que el actor expuso que de manera “ verbal” el Ejército Nacional le comunicó la imposición de una multa, sin embargo, esa situación carece de acreditación dentro del expediente constitucional, por lo que no se le puede atribuir a dicha entidad la supuesta lesión de las garantías del accionante, cuando el hecho que dio origen al presente reclamo está huérfano de prueba.

En todo caso, “ teniendo por ciertos los hechos narrados en el libelo (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991), esto es, que el actor estuvo personalmente en la Dirección de Reclutamiento y Reservas y allí le indicaron que no podían emitir la libreta implorada y que debía sufragar una multa, no efectuó manifestación de que recurrió tal determinación…” (Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp.

No. 5400122130002012-00193-01). 3. No obstante lo anterior, la Corte considera que el ente castrense cuestionado vulneró la garantía de petición del gestor, toda vez que, no brindó una respuesta clara, congruente y precisa a la solicitud que éste elevó el 2 de octubre de 2012. En efecto, en dicho escrito Dany Samuel Jaimes Mora pidió se le “ condone el 100% de la multa, y se [le] permita cancelar el valor de $85.000 para poder sacar [su] libreta militar”, ante lo cual la fuerza militar demandada guardó silencio y se limitó a contestar que “ [v]erificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento figura en el sistema como remiso quiere decir que no hizo presentación al Tercer Contingente del año 2010, quiere decir el día 6 de abril de 2010, convirtiéndose en un infractor de la Ley 48 de 1993, verificado su expediente el procedimiento que usted siguió para solucionar su situación militar y lo expuesto en su escrito fue el de diligenciar, en la Sección Atención al Usuario el formulario de remisos en el cual expuso su situación aportando la documentación que consideró pertinente y sea la adecuada para demostrar la inasistencia, por lo tanto de acuerdo a la fecha que programe el comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento se le estará siendo informado por medio telefónico para que asista a la Junta de Remisos, en la cual se procederá a evaluar su situación y proceder a definir su situación militar” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Adicionalmente, dicha contestación resulta imprecisa si en cuenta se tiene que a folio 8 del cuaderno de la Corte obra una constancia emitida por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 35 del Ejército Nacional, en la que notifica personalmente al actor de la Resolución No. 010 de 7 de febrero de 2012, “ por medio de la cual se levanta la condición de remiso ” (subraya la Sala).

Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008). 4.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se modificará el fallo objeto de impugnación, en el sentido de que, se concederá el derecho de petición del actor para que la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 35 del Ejército Nacional, conteste de manera clara, congruente y precisa la solicitud formulada por el peticionario el día 2 de octubre de 2012.

En todo lo demás se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado, en el sentido de que, se CONCEDE el amparo únicamente por el derecho fundamental de petición del actor para que la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 35 del Ejército Nacional en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de manera clara, congruente y precisa la solicitud formulada por el peticionario el día 2 de octubre de 2012.

En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia de tutela de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ