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T-54001221300020130003501(24-04-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1795 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 54001-22-13-000-2013-00035-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Lizarazo Martínez, como agente oficiosa de su hijo Carlos Humberto Rojas Lizarazo, contra el Ejército Nacional y el Batallón Mecanizado Número 5, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el Dispensario Médico del Grupo Mecanizado No. 5 –MAZA- y la Junta Médica Laboral de esa misma institución.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se le ordene a la convocada “ prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad mental de su hijo ”, así como, que se realice “ una inspección a la Clínica Mental R[udesindo] S[oto] de la ciudad de Cúcuta”, y se constaten las condiciones y el estado de salud en el que se encuentra su hijo (fl. 6, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Su hijo Carlos Humberto Rojas Lizarazo fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, después de encontrarlo apto en los exámenes médicos que se le practicaron. 2.2. Debido a las actividades de contraguerrilla desarrolladas en la entidad castrense, el 14 de julio de 2011 su descendiente sufrió “ una epicrisis ” y fue internado hasta el 19 de agosto siguiente en la Clínica Mental Rudesindo Soto, presentando un cuadro clínico de “ insomnio global, exaltación afectiva, heteroagresividad física y verbal copro[l]alia, ansiedad, llanto e ideas melancólicas ”, por lo que debe seguir un tratamiento de manera indefinida (fl. 1, cdno. 1). 2.3.

Su agenciado fue evaluado por la Junta Médico Laboral No. 49294 el 21 de febrero de 2012, la que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en 31.5% por psiquiatría. 2.4. El Ejército desamparó en seguridad social a su representando, no cubre las atenciones médicas que requiere y su enfermedad mental sigue aumentando. Sin embargo, nadie le responde en dicha institución, a pesar de que las enfermedades que padece fueron consecuencia del servicio militar que prestó. 2.5.

Actualmente su hijo está hospitalizado en la mencionada Clínica Mental “ con fuertes episodios de cambio de personalidad y depresión, se encuentra amarrado a una cama y no cuent[a] con los medios económicos para cubrir todos los gastos médicos ”, los que ha tenido que asumir, a pesar de su difícil situación económica y de que no tiene trabajo (fl. 1, cdno. 1). 3.

En respuesta a la solicitud de amparo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que Rojas Lizarazo no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares conforme a los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, “ requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad ”, y en esa medida, no era procedente acceder positivamente a la solicitud impetrada; que la Junta Médico Laboral en sus conclusiones no ordena continuar con el tratamiento médico; que no es posible afiliar al agenciado, pues no hace parte del referido subsistema ni realizaría ningún aporte; que el representado puede acceder al sistema de salud del régimen contributivo o subsidiado conforme a sus capacidades económicas; que ya cumplió con las acciones pertinentes para determinar el grado de disminución de la capacidad médico laboral y “ no hay prueba dentro del escrito de tutela que demuestre la continuidad de las graves afecciones de salud que manifiesta padecer ”; y, que no hubo acción ni omisión de la institución que transgreda los derechos esenciales del actor (fl. 26, cdno. 1).

La Trigésima Brigada del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. HERMOGENES MAZA” indicó que no era la competente para dar trámite a la presente acción; y que la remitía a la Dirección de Sanidad Militar. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo, al considerar que, de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral, el ex soldado regular requiere de la continuidad en el tratamiento de las dolencias que lo aquejan, las cuales fueron adquiridas en el servicio; que no era de recibo aplicar disposiciones que riñen con la patología mental definida por el galeno tratante, quien dispuso continuar con el tratamiento especializado; que existía una contradicción en la mencionada acta, pues allí se indica que el enteramiento lo recibió personalmente Rojas Lizarazo, empero quien firma se identificó con otra cédula de ciudadanía; que la entidad ha sido negligente en la prestación de los servicios que requiere el paciente, lo cual ha llevado a que “ su salud se vea deteriorada día a día hasta el punto de estar recluido en una clínica mental sin que haya recibido las ayudas necesarias ” (fl. 40, cdno. 1).

Ordenó “ previamente a los trámites administrativos a que haya lugar, prestarle la atención médica y farmacológica que el referido paciente requiera con ocasión de la enfermedad mental que padece, y para ello, deberá ser valorado por los médicos especialistas adscritos a esa entidad quienes determinarán los procedimientos a seguir, los que igualmente deberán ser dispensados sin dilación alguna ” (fl. 41, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Deprecó que se revoque la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 3.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, toda vez, que la entidad accionada transgredió el derecho a la salud invocado como pasa a verse. En primer lugar, se observa que en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 49294 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 21 de febrero de 2012 se precisó que a los dos meses y veinte días de permanencia en el Ejército Rojas Lizarazo presentó un “ cuadro clínico caracterizado por insomnio global, exaltación afectiva, heteroagresividad física y verbal, coprolalia, ansiedad, llanto, ideas megalomaniacas” (fl. 9 vto., cdno. 1).

A su vez, en la referida acta se estableció la disminución de la capacidad laboral del agenciado en 31.5% y se concluyó que no era apto para realizar actividades militares. Lo anterior, de conformidad con el dictamen que emitió el psiquiatra adscrito a dicha entidad, respecto a que la evolución del cuadro clínico “depende de una adecuada adherencia al tratamiento con cumplimiento de fase de mantenimiento y continuación, terapia psicológica y adecuada red de apoyo social para recuperar la estabilidad afectiva y evitar recaídas psicóticas pero esto es clínicamente impredecible ya que un trastorno de estado de ánimo o trastornos psicóticos pueden repetirse a pesar del tratamiento médico disminuyendo el riesgo con una adecuada intervención médica especializada, debe seguir en tratamiento especializado de manera indefinida ] ” (Resaltado fuera de texto, fl. 9 vto., cdno. 1). 4.

En ese contexto, se advierte que la convocada transgredió la prerrogativa esencial de la salud al no prestarle los servicios médicos que necesita Carlos Humberto Rojas Lizarazo, pues, de acuerdo con lo reseñado, fue con ocasión del servicio que aquel adquirió la patología que actualmente lo aqueja, afección que la entidad castrense accionada no ha cubierto.

En efecto, el gestor requiere de la continuidad en la prestación del servicio médico con atención al diagnóstico que presenta, más cuando la promotora del amparo manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos que genera el tratamiento, aseveración que no fue desvirtuada por la parte accionada (T- 377 del 11 de abril de 2005).

Sobre el particular, se ha dicho que “ la prestación del servicio médico a los conscriptos que terminan el servicio militar obligatorio con secuelas que afectan su salud (…), originada en actividades propias del servicio, según la jurisprudencia constitucional, debe ser garantizada, con carácter obligatorio, mientras se encuentren vinculados y, por consiguiente, tal obligación cesa con su desacuartelamiento.

Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar su vida y su salud, caso en el cual la prestación del servicio médico se prolongaría hasta que se logre su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar” (sentencia 2 de julio de 2010, exp. 15001 22 13 000 2010 00172 01).

Ahora bien, es de advertirse que los miembros del Ejercito que “ sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, (…) las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella ” (sentencia 16 de mayo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00045-01).

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional en distintas ocasiones ha puntualizado respecto a la referida situación de los miembros de la Fuerza Pública “que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud (…) como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado (…) la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares (…) que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

“Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho (…). Debe advertirse también que la Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban prestando el servicio militar obligatorio (…) como a quienes, (…) hacían parte de la Fuerza Pública de manera permanente (…)” (sentencia T- 279 de 20 de abril de 2009). 5.

Por último, respecto al oficio obrante a folio 58 del cuaderno 1 que remitió el Subdirector de Sanidad del Ejército al Director General de Sanidad Militar solicitando apoyo para el cumplimiento de la decisión impugnada, y en el cual indicó que “ la prestación de servicios médicos deberá surtirse de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela, por espacio de un año contado a partir de la fecha de recibo de esta comunicación ”, es de advertirse que tal como se ha precisado en anteriores oportunidades, “no es razonable que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se niegue a prestarle los servicios médicos al peticionario, en las condiciones ordenadas por el tribunal constitucional a-quo, a pesar de que la afección fue adquirida por causa y en razón del servicio militar obligatorio, pues una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de marco normativo, permeadas por el principio de solidaridad social (art. 95-2 C. N.), permite colegir que el tratamiento médico debe prorrogarse hasta su rehabilitación completa (…)” (Subrayado fuera de texto, sentencia 2 de julio de 2010, exp. 15001 22 13 000 2010 00172 01). 6.

Conforme a lo anterior, se concluye que la Dirección de Sanidad Militar debe garantizar la prestación de los servicios de salud del solicitante relacionados con el padecimiento de orden mental que sufrió al servicio de las fuerzas militares, razón por la cual, se confirmara el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. – Exp. 54001-22-13-000-2013-00035-01