CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2013-00032-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Jorge Augusto Miranda Cadavid, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Tania Cáceres Mendoza.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, dentro del juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que celebró con la señora madre de su menor hijo Juan David Miranda Cáceres. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado acusado dictó sentencia de divorcio – cesación de los efectos civiles-, el 24 de enero de 2002, mediante el cual, se dispuso que la custodia de su menor hijo Juan David Miranda Cáceres quedaba en cabeza de su progenitora, así mismo, se reglamentaron las visitas y se acordó la cuota alimentaria. 3.
Que la Ascendiente del niño no ha cumplido con la anterior determinación, puesto que lo dejó a su cargo por más del tiempo acordado; que en el mes de enero de 2003 se lo entrega en forma definitiva; por tal motivo, el 14 de mayo de 2003 solicitó “la suspensión de la consecuencia del acuerdo”, así mismo, pidió se practicara una visita social a su residencia, la que se llevó a cabo el 29 de septiembre siguiente, confirmándose que Juan David vive bajo su mismo techo y en buenas condiciones, en consecuencia, en auto de 1 de octubre del año citado, el Juez accede y ordena “ suspender” el pago de los alimentos. 4.
Que a más de lo anterior, el 18 de septiembre de 2005 lo retiró de la escuela de música sin avisarle llevándoselo para su casa; que cuando se le pidió que lo devolviera, el menor es quien contesta manifestando “ su deseo de vivir con su mamá ”, hechos que se encuentran registrados en el libro de población del CAI la Ceiba. 5. Que los abusos de Tania Cáceres Mendoza, al haberle lavado el cerebro a su hijo e indisponiéndolo con su familia extensa han perturbado la tranquilidad, salud y bienestar de su propio interés, de su actual núcleo familiar y el de su hijo Juan David, con denuncias y citaciones, cuando es ella quien desde hace más de 8 años ha incumplido 6.
Que la Trabajadora Social del Juzgado practicó visita social al domicilio de la progenitora de Juan David a fin de establecer si vive bajo el mismo techo con el niño y con base en el informe, en proveído de 14 de noviembre de 2012 el funcionario decidió levantar la suspensión de los pagos de las mesadas alimentarias, que había decretado en auto del 1 de octubre de 2003, cuando el menor no sólo vive en casa de su madre señora Tania Cáceres Mendoza sino también en la de su abuela paterna señora Raquel Cadavid de Miranda 7.
Conforme a los hechos narrados solicitó, se ordenen visita social a su residencia y a la de su progenitora; se requiera a la madre para que matricule al niño en el “Colegio la Salle de Cúcuta”, también para que de inmediato lo integre a la Escuela de Música; igualmente se decrete un peritaje “medico-psiquiátrico” al menor Juan David Miranda Cáceres, junto con sus padres; de la misma forma se disponga la terminación de los procesos seguidos ante la Fiscalía General de la Nación y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familia.
Finalmente se exhorte al juzgado cuestionado para que de conformidad con lo dispuesto en la ley 1098 de 2006 y el Estatuto Procesal Civil, luego “de un examen de las circunstancias personales, psicológicas, familiares y económicas […] dentro de un término perentorio, adopte una solución definitiva mediante la custodia compartida…” LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS.
La vinculada, aseverando en síntesis que se opone a la prosperidad de esta acción. El Funcionario querellado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se evidencia ninguna violación al debido proceso, dentro del asunto de divorcio entre Jorge Augusto Miranda Cadavid y Tania Cáceres Mendoza, pleito que se encuentra terminado.
Agregó que “el actor pretende con la […] acción de tutela obviar los trámites legales, pues es evidente, que si bien, el conflicto fuere solucionado en un principio en la audiencia de […] 24 de enero de 2002, al cambiar las circunstancias, es factible que se pueda iniciar otro proceso para solucionar nuevamente el conflicto, ya no hace transito a cosa juzgada, por consiguiente, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir […] a la jurisdicción de familia a ventilar le asunto.” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el inconforme, aduciendo que la actuación del Juzgado acusado, violó el debido proceso, toda vez que era su deber “emitir la correspondiente resolución de apertura de investigación, conforme al […] artículo 119 [ del Código de la Infancia y la Adolescencia], dando traslado de [la] actuación administrativa, para que los involucrados dentro del proceso […] ejerci[eran] el derecho de defensa y contradicción respecto de las pruebas que tuviera el Juez […] para tomar las medidas provisionales de urgencia.” Que en base al citado informe, el funcionario, mediante auto de 14 de noviembre de 2012, decide “Como quiera que del resultado de las visitas social practicadas al hogar de la señora Tania Cáceres Mendoza, se pudo constatar que efectivamente el menor Juan David Miranda Cáceres se encuentra nuevamente al lado de la citada demandante.
Por tal razón el Despacho procede nuevamente a ordenar que el demandado […] Jorge Augusto Miranda Cadavid debe continuar con la obligación respecto del [niño], por lo tanto se levanta la suspensión de la cuota alimentaria decretada…”, decisión que es arbitraria, por cuanto el procedimiento que debió seguirse era el reglado en el artículo 99 Ibídem.
Agrega que con sustento al mencionado “informe”, la madre del menor “interpone demanda de revisión de alimentos en el ICBF para el día 14 de febrero de 2013 y de inasistencia alimentaria en la Fiscalía General de la Nación para el 15 de febrero de 2013” CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de protección judicial, y no puede ser utilizado para suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de amparo es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). Tras analizar el escrito de tutela, se advierte que el actor, de un lado, cuestiona la decisión que tomó el Juez Segundo de Familia, en auto del 14 de diciembre de 2012; y de otro, enfatiza sobre la custodia de su menor hijo. De las pruebas aportadas observa la Corte que: a) En sentencia de 24 de enero de 2002 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta se decretó el divorcio de común acuerdo de los esposos Cáceres – Miranda, dentro del cual se aprobó el convenio que previamente aportaron al trámite (folio 21) b) Aparece escrito del tutelante, dirigido al Juez, solicitando la suspensión de los efectos de la sentencia, relacionado con los alimentos, por cuanto el niño se encuentra a su cuidado; petición que fue atendida según proveído de 3 de junio de 2003, en donde dispuso que previo a darle curso a la misma, se practicara visita al hogar del demandado para constatar su dicho (folios 23 y 24), la que se realizó por la Trabajadora Social del Despacho, conceptuando que el niño vive con su padre, por tanto, mediante auto de 1º de octubre siguiente, suspende el pago de las “cuotas alimentarias”, hasta que el menor permanezca bajo la custodia del padre (folios 26 y 27). c).
En proveído de 14 de noviembre de 2012 el Juzgado, teniendo en cuenta que el infante se encuentra nuevamente viviendo en el mismo techo con su progenitora, ordenó al señor Jorge Augusto Miranda Cadavid que siguiera aportando la cuota alimentaria que en su momento se había fijado (folio 28). d) En acta de 4 de febrero de 2013, el accionante y Tania Cáceres Mendoza progenitora de su niño, acordaron ante el Centro Zonal de Cúcuta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el pago de la obligación alimentaria, así mismo, estipularon que la custodia quedaba en cabeza de la madre y que las visitas a favor del padre, serían los días lunes de 5 a 9 P.M. excepto las vacaciones y navidad (folios 15 y 16 cdno 1). 2.
De la situación narrada, se desprende que, posteriormente a las decisiones que adoptó el qurellado, los ascendientes del pequeño pactaron, como se dejó visto, las obligaciones alimentarias, salud, custodia y visita y, por lo tanto, los reparos en torno al supuesto incumplimiento de aquella, es una situación que no tiene por qué ser debatida dentro del proceso de marras, el que, por demás, se encuentra debidamente terminado. 3.
En efecto, el actor intenta, según lo reitera en la impugnación, por este mecanismo excepcional, se ordene al acusado que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y en el estatuto procesal civil “y luego de un examen de las circunstancias personales, psicológicas, familiares y económicas de ambos padres y dentro de un término perentorio, adopte una solución definitiva [sobre] la custodia compartida para el cuidado del menor Juan David Miranda Cáceres” y que disponga “ la valoración por Psicólogo Forense” al niño y a los padres, pues son “ los profesionales indicados por la evidencia científica para hacer un diagnóstico diferencial y determinar si hay o no Síndrome de Alienación Parental” (folio122).
Pretensiones estas que resultan improcedentes, toda vez que el funcionario encartado no es el competente para dirimir este asunto, pues, recuérdese, que conoció y tramitó el pleito de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los progenitores del menor, el que ya culminó mediante fallo de 24 de enero de 2002 (folios 100 a 102 cdno copias), correspondiéndole al actor, de considerarlo pertinente, acudir a la jurisdicción de familia para alcanzar tales cometidos, luego, como es sabido las determinaciones judiciales o extrajudiciales (conciliación), adoptadas en relación con “ la custodia, visitas y alimentos ” sólo hacen tránsito a cosa juzgada en sentido formal, es decir, que son susceptible de modificación mediante proceso posterior, siempre y cuando sobrevengan hechos que varíen las circunstancias que dieron lugar a esas resoluciones, tal como lo ha reiterado la Corte “finalmente, no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de variación, siempre y cuando cambien las condiciones que dieron lugar a ella, la accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con idéntica pretensión, para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas…” (15 de junio de 2011, exp. 00117-01). 4.
En este orden de ideas, observa la Sala que respecto de la solicitud de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el punto, esta Corporación, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, sostuvo que: “…mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01, reiterada el 17 de noviembre de 2011, exp, 2011-00433-01). 5.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. 2013-00032-01.