CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013. REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2013-00025-01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Pablo Audrey Ramírez Romero frente a los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Los Patios.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, “ en causa propia ”, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los Despachos encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario de Juan José Beltrán Galvis contra Juan Orozco Herrera y Josefina Giraldo de Orozco. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En “ calidad de apoderado judicial de […] Juan José Beltrán Galvis, instaur[ó] ” la demanda que originó el litigio de marras, en el que “ los demandados fueron debidamente notificados del mandamiento de pago y dejaron vencer los términos de ley en absoluto silencio ”, por lo que el Juzgado Civil Municipal acusado dictó sentencia que decretó “ el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria ”. 2.2.- A esas cotas, la ejecutada “ asalt[ó] la buena fe de [su] mandante al acudir a su oficina solicitándole tiempo para efectuar el pago de la obligación a lo cual acced[ió su] cliente ”, motivo por el que le dio instrucciones “ para que no allegara aún la liquidación del crédito y no hiciera las diligencias previas al remate, razones por las que además de la lejanía del juzgado hicieron que el suscrito dejara pasar el tiempo sin hacer dichas diligencias ”. 2.3.- Sorpresivamente, al “ revisar el proceso ”, encontró que el mismo, “ sin explicación alguna ”, y “ reviviéndose etapas procesales ” ya agotadas, había sido terminado, condenándose por demás a su poderdante, “ con el insólito agravante que el juzgador [municipal enjuiciado] en su decisión deja ver sus intereses personales al utilizar términos injuriosos y groseros ”. 2.4.- Percatado “ de tan grosera actuación ”, deprecó que “ se decretara la nulidad de la actuación irregular, la cual se [l]e negó con el argumento de que era extemporánea; interpus[o] oportunamente contra la negación los recursos de reposición y subsidiario de apelación ”, resultando que aquel se resolvió adversamente y, este, previa queja que fue menester para su concesión, corrió la misma suerte en virtud a que el Despacho del Circuito accionado, por auto de 14 de noviembre de 2012, ratificó la decisión impugnada, todo lo cual, indica, quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete “ la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario ” ya aludido, “ a partir inclusive de la diligencia de interrogatorio de parte rendido por la demandada ”, en aras de que “ en su lugar se ordene […] dar el trámite que en [D]erecho corresponde al escrito allegado por la mencionada demandada, con el ucal allega el recibo del abono que al parecer efectuó a [su] mandante ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Operador Judicial Municipal acusado pidió la negación de la protección rogada habida cuenta que, resumidamente, “ en ningún momento el despacho revivió etapas procesales que ya habían pasado ”, solamente que luego de proferir sentencia se procedió a tramitar lo concerniente a la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo declaración a la demandada quien aportó “algunos recibos y un escrito [donde] solicit[ó] se practique liquidación”, de lo cual se dio conocimiento por “ auto ” del que “ la parte actora mostró silencio ”, siendo que “ conforme a las pruebas allegadas y el silencio de la parte actora se emite auto casi 16 días después ” en el que se tienen en cuenta algunos abonos, proveído que “ también pasó sin pena ni gloria ante ningún pronunciamiento del señor abogado hoy accionante ”; y como la parte demandada “ allegó el pago de los dineros ” faltantes para colmar las totalidad de las sumas debidas, “ mediante pronunciamiento de fecha octubre 25 estado del 27 de octubre de 2011 se emite el correspondiente auto de terminación del proceso ” por pago total.
Agregó que una vez ello, se “ desencaden[ó] la andanada de recursos ” y “ por último la tutela que hoy ” ocupa la atención, sin que haya obrado con irregularidad, como se le enrostra, que vulnere derecho fundamental alguno, máxime que lo que “ ocurrió aquí en este proceso es el abandono del hoy accionante […] ya que como profesional del derecho ” se “ debía a su cliente aunado a que en ningún momento se le ha coartado el derecho de defensa y al debido proceso a su poderdante ”.
La otra juzgadora querellada, a su vez, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, negó la acción constitucional emprendida y al efecto adujo, en compendio, que “ para ejercer este mecanismo se debe estar legitimado y demostrarse el interés en la persona a quien se le ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental, que para el caso concreto no se cumplió, por cuanto en el expediente ejecutivo hipotecario, el accionante no se encuentra en calidad de parte sino como mandatario de […] Juan José Beltrán Galvis, como que tampoco actúa en calidad de agente oficioso por la imposibilidad de que éste pueda ejercitar la reclamación de sus derechos personalmente ”, sobre todo cuando el quejoso “ señala que obra ‘en causa propia’, sin manifestar las razones por las cuales el directo interesado, esto es, Juan José Beltrán Galvis en calidad de demandante dentro del referido asunto ejecutivo, no se encuentra en condiciones de instaurarla, conforme lo exigen los incisos 2° y 3° del artículo 10 del [D]ecreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional ”.
LA IMPUGNACIÓN Fue enderezada por el quejoso quien señaló, como razones de su inconformidad, que no es acertada la circunstancia de manifestarse que no expuso “ las razones por las cuales el directo interesado, esto es[,] el señor Juan José Beltrán Galvis en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo, no se encuentra en condiciones de instaurarla ”, denotando que “ tal justificación no era necesaria ni requisito ineludible para resolver de fondo la acción ”, sobre todo cuando “ no estamos frente a los derechos única y exclusivamente de mi mandante en el proceso ejecutivo, sino que también en [su] condición de mandatario judicial ineludible resulta concluir que […] el debido proceso no corresponde únicamente a la parte, sino también a quien la representa, por cuanto igualmente se ven frustradas sus aspiraciones de éxito en las resultas del juicio, de las cuales depende el quantum de sus honorarios ”.
A más de ello, sostuvo que “ con el grosero actuar del accionado se burlan [sus] intereses y aspiraciones como profesional del derecho, llevándose consigo [su] buen nombre, [su] prestigio y [su] dignidad profesional, de suerte que el hecho de actuar como apoderado en el proceso donde se produce la irregularidad no mengua [su] interés personal y por ende [su] legitimidad para incoar la acción de tutela ”.
Parejamente, indicó que “ tampoco es aceptable la exigencia de poder para incoar la presente acción, si tenemos en cuenta, por un lado la informalidad que gobierna esta clase de acciones ” y, “ por otro lado, porque aunado a la informalidad mencionada, el poder conferido al suscrito para adelantar la acción ejecutiva hipotecaria, es un poder general constituido a través de [E]scritura [P]ública N°. 2192 del 27 de marzo de 2009 de la [N]otaría Segunda de Cúcuta en el cual las facultades otorgadas son tan amplias […] que [lo] facultan para adelantar todas las acciones y diligencia[s] en procura de la defensa de los intereses de [su] mandante ”.
Por ende, deprecó la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal constitucional a quo. CONSIDERACIONES 1.- Observa la Corte que lo pretendido por el quejoso Pablo Audrey Ramírez Romero, no es otra cosa que se le ordene a los Jueces acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Juan José Beltrán Galvis contra Juan Orozco Herrera y Josefina Giraldo de Orozco, que se decrete “ la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la diligencia de interrogatorio de parte rendido por la demandada ”, pues estima que en el asunto sub júdice se incurrió en anomalía al declararse terminado el mismo por pago total de la obligación, lo cual redunda en contra de los intereses profesionales que tiene como letrado del allí ejecutante.
Por supuesto, el libelo genitor deja ver que el procurador judicial quien suscribe la presente queja afirma obrar “en causa propia” (fl. 1, cdno. 1), y en el memorial de impugnación asevera que no comparte el fallo del Tribunal constitucional dado que “ no estamos frente a los derechos única y exclusivamente de mi mandante en el proceso ejecutivo”, por cuanto no puede olvidarse que “con el grosero actuar del accionado se burlan [sus] intereses y aspiraciones como profesional del derecho, llevándose consigo [su] buen nombre, [su] prestigio y [su] dignidad profesional, de suerte que el hecho de actuar como apoderado en el proceso donde se produce la irregularidad no mengua [su] interés personal y por ende [su] legitimidad para incoar la acción de tutela ”. 3.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Es, conforme a lo anterior, que descendiendo al asunto de que se ocupa ahora la Corte, se advierte que el abogado que suscribe la petición de protección -y el escrito impugnativo- carece de legitimación para elevarla, pues aduce ser el apoderado del allí ejecutante Juan José Beltrán Galvis, y para probar tal condición aportó copia de la Escritura Pública N°. 2192, mediante la cual aquel le otorgó poder general con base en el cual emprendió el litigio hipotecario en mención que es objeto de la queja constitucional que ahora promueve, a más de consignar en el mismo amplias facultades “ que [lo] facultan para adelantar todas las acciones y diligencia[s] en procura de la defensa de los intereses de [su] mandante ”. 3.1.- En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “ la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) “ El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
(…)”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Exp. 00245-01). También ha dicho esta Corporación que “ el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.
(Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102) ” (Fallo de 4 de febrero de 2011, Exp. T. N°. 2010-00573-01), amén que “ los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses ” (Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp.
T. N°. 00010-01). 3.2.- Por ende, según ha proclamado la Corte, “ el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona ” (Sentencia 4 de febrero de 2011, Exp.
T. N°. 2010-00573-01). Y es que, contrario sensu a lo que pudiera pensar el gestor, conforme a lo antes visto, sí era necesario el otorgamiento de poder especial que lo facultara expresamente para pedir el amparo a nombre de Beltrán Galvis, lo que en modo alguno se hizo, o manifestar que está actuando como su agente oficioso, para lo cual al menos había de manifestar que el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, indicando la circunstancia habilitante, a lo que tampoco procedió y ni siquiera intentó, todo lo cual comporta que si el querellante no es sujeto procesal dentro del juicio ejecutivo donde solicita el amparo, pese a que el ejecutante sea su poderdante y aquel alegue que goza de amplias facultades “ que [lo] facultan para adelantar todas las acciones y diligencia[s] en procura de la defensa de los intereses de [su] mandante ”, lo cierto es que le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el supuesto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que, itérase, aquí no se da debido a que el actor en el escrito tutelar sostuvo que obra “en causa propia”, así como que en la impugnación dijo que no era del caso expresar cuál era la razón para contingentemente gestionar derechos ajenos, como quiera que “ tal justificación no era necesaria ni requisito ineludible para resolver de fondo la acción ”. 3.3.- Con todo, en gracia de discusión, cabe señalar que si el promotor hubiese querido presentarse como apoderado del demandante bajo la connotación de que por virtud del poder general detenta “ amplias facultades ” en aras de “ adelantar todas las acciones y diligencia[s] en procura de la defensa de los intereses de [su] mandante ”, lo que no fue así, puesto que, se insiste, la formulación elevada gravita en torno a la presunta afectación de sus propios intereses en tanto que “ no estamos frente a los derechos única y exclusivamente de mi mandante en el proceso ejecutivo, sino que también en [su] condición de mandatario judicial ineludible resulta concluir que […] el debido proceso no corresponde únicamente a la parte, sino también a quien la representa, por cuanto igualmente se ven frustradas sus aspiraciones de éxito en las resultas del juicio, de las cuales depende el quantum de sus honorarios ”, lo cierto es que, como ha expuesto la Sala, por demás en forma insistente, “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ “ >. (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto). “ Conclúyese, entonces que como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder ” (Providencia de 4 de mayo de 2012, Exp.
T. N°. 00145-01). 4.- De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.
T. N°. 2013-00025-01 _1202878250.bin