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T-54001221300020130002001(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 5400122130002013-00020-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 6 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de Mercedes Luisa Pérez Ortíz frente al Juzgado Séptimo Civil de ese Circuito; siendo vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y vivienda digna. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2012, que confirmó la de primera en cuanto declaró probada la excepción de cobro de lo no debido que propuso en el ejecutivo hipotecario que instauró el Banco Popular S.A. en su contra, pero revocó la orden dada a la demandante de devolverle las sumas pagadas en exceso.

III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3): a.-) Que el 27 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago por “ 66.197,9370 UVR ”, como saldo insoluto de la obligación constituida en UPAC el 15 de mayo de 1997, más cuatro cuotas vencidas a razón de “ 638,9600 UVR ”, cada una, e intereses moratorios, por un valor total de once millones ciento diecisiete mil novecientos cuarenta y un pesos ($11.117.941). b.-) Que se opuso a las súplicas invocando la “ inconstitucionalidad de la obligación, pérdida de intereses, inexigibilidad, cobro de lo no debido y pago total o parcial ”, fundadas en la inaplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre créditos de vivienda. c.-) Que el 31 de agosto de 2011, el funcionario cognoscente declaró probadas las defensas y le ordenó al banco devolverle un millón veintidós mil quinientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y seis centavos ($1.022.585,56), por ser la cantidad que la prueba pericial determinó a su favor. d.-) Que el 30 de enero de 2012, el ad-quem confirmó la anterior determinación pero sólo en lo que atañe a la prosperidad del “ cobro de lo no debido ”; dejó sin efecto la orden dada a su contraparte de reintegrarle el dinero, porque estimó que ello es incompatible con la naturaleza del juicio de ejecución, y mantuvo lo demás. IV.- Pretende se revoque la sentencia de segundo grado y confirme la de primera (folios 7 y 8).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder, y remitió copia integral del expediente (folios 136 y 137). El Banco Popular S.A. se opuso al amparo porque la quejosa lo ejerció un año después de emitido el pronunciamiento censurado (folios 139 a 143). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad no se pronunció sobre la salvaguarda.

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque no se atendió el requisito de inmediatez; añadió que no se evidencian yerros sustanciales o procedimentales en el adelantamiento del litigio civil, y que el mismo se encuentra concluido y no es viable revisarlo como una instancia adicional (folios 153 a 161). IMPUGNACIÓN El libelista adujo que la Corte Constitucional en fallo T-328 de 2010 dispuso que el plazo de caducidad para acudir a la tutela debe ser analizado en cada caso particular, y que “un término de dos años se podría considerar razonable”; agregó que padece de artrosis de rodilla que le dificulta su desplazamiento (folios 189 a 216 y 219 a 222 del cuaderno principal y 14 a 22 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el juez de segunda instancia conculcó las prerrogativas denunciadas al revocar la orden dada por el a-quo a la ejecutante de devolver las sumas pagadas en exceso del crédito hipotecario. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, y con incidencia de la decisión a adoptar, está acreditado: a.-) Que el 31 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Cúcuta dictó sentencia en el ejecutivo hipotecario del Banco Popular S.A. contra Mercedes Luisa Pérez Ortíz, en la que acogió las excepciones de “ inconstitucionalidad de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “pago total ”; ordenó a la allí demandante devolver a la convocada un millón veintidós mil quinientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y seis centavos ($1.022.585,56), como valor “ pagado en exceso ”; levantó las medidas cautelares, y dio por terminado el pleito (folios 12 a 46). b.-) Que en fallo de 30 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad avaló el “ cobro de lo no debido ”; revocó la orden dada al banco de reintegrar dineros, porque ello debe ser ventilado en un juicio ordinario, y confirmó los demás apartes de la decisión (folios 47 a 67). c.-) Que en sentencia T-328 de 2010 la Corte Constitucional estableció que “ en los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda en los que se solicita la suspensión con fundamento en el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 ” la oportunidad para interponer la tutela precluye con el registro del auto que aprueba el remate. d.-) Que el presente libelo fue radicado el 23 de enero de 2013 (folio 124). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, se controvierte la sentencia de 30 de enero de 2012; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha decisión, y la de formulación de la tutela, 23 de enero de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas. b.-) En el sub lite, amén de que los hechos no son análogos a los del pronunciamiento de la Corte Constitucional invocado, T-328 de 2010, debe recordarse además que “… los fallos en materia de tutela sólo generan efectos inter partes, y por lo tanto no es obligatorio para el juez constitucional aplicar el criterio utilizado por otro funcionario…en un proceso diferente ” (sentencia de 22 de agosto de 2012, exp, 00306-01). c.-) No sobra indicar, por lo demás, que la problemática planteada en torno a la viabilidad de ordenar el reintegro de sumas de dinero al ejecutado en un juicio hipotecario no es novedoso para la Corte, pues, en relación con el tema expuso: “…el Juez constitucional de primera instancia enfocó todo el estudio del caso puesto a su consideración, en el análisis del dictamen pericial practicado para establecer la condena impuesta a la entidad ejecutante por concepto de las sumas de dinero que el demandado dijo haber pagado en exceso.

Sin embargo, no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.

En efecto, en el evento de que el ejecutado hubiera pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebró con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo (v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción ” (sentencia de 14 de marzo de 2012, exp, 00006-01, reiterado el 24 de julio de 2012, exp, 00116-01).

Por consiguiente, la providencia cuestionada no luce arbitraria por cuanto fue debidamente motivada y guarda correspondencia con el criterio de la Corte en lo que atañe al argumento principal de inconformidad, lo que descarta la “ vía de hecho ” denunciada, ya que, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). d.-) Finalmente, sobre los padecimientos de salud que afirma tener la peticionaria y que le dificultan su desplazamiento, tal situación no tiene la virtud de afectar el trámite judicial surtido ni las decisiones judiciales impartidas, dado que, como expuso la Sala en un caso similar: “…frente a las condiciones económicas, de edad y de salud alegadas por la actora, la Sala estima que en el evento estudiado no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, a efectos de que salga avante el reclamo constitucional, en razón a que no se aprecia un menoscabo ‘grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela’, en tanto, se insiste, la actora omitió acudir al mecanismo de amparo, tan pronto estimó vulnerados sus derechos (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01, citada el 24 de junio de 2011, exp 00193-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ