Micelio
T-54001221300020130001601(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1320 de 1998Ley 70 de 1993Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 54001-22-13-000-2013-00016-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de enero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por las sociedades Minera La Esmeralda Limitada y Minera Río de Oro Limitada en contra del Ministerio del Interior.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y debido proceso, que consideran vulnerados por el demandado, porque no ha resuelto la solicitud que presentaron el 8 de octubre de 2012, tendiente a que se les certificara acerca de la presencia o no de comunidades étnicas para los proyectos mineros Río de Oro y La Esmeralda, entre otros cuestionamientos que le formularon, concernientes al cumplimiento de la sentencia T-880 de 2006, la expedición de una certificación similar, a la solicitada por ellos, a la sociedad Sopromin Ltda Ingenieros, la emisión de la normatividad que reemplaza el decreto 1320 de 1998, y el acatamiento por parte de esa entidad, de las funciones establecidas en la ley y en la Constitución Política.

En consecuencia, pretenden que se ordene al tutelado que profiera la certificación referida. [Folio 9] B. Los hechos 1. Las accionantes, mediante escrito presentado el 8 de octubre último, solicitaron al Ministro del Interior que les fuera expedida, a su favor, una certificación de no presencia de comunidades étnicas y que dieran respuesta a los siguientes interrogantes: “ 2.

Diga como es cierto. ¿Si o no? ¿Este ministerio ha dado cumplimiento a la Sentencia T-880 de 2006, expedida por la H. Corte Constitucional?. 3. Diga como es cierto ¿si o no? ¿Al otorgarle el Ministerio del Interior, la certificación de la no presencia de comunidades étnicas a la Sociedad SOMPROMIN LTDA. INGENIEROS, -con posterioridad a la fecha del fallo de la Sentencia T-880 del 25 de octubre de 2006-, sociedad cuyo proyecto minero está localizado exactamente entre los (2) proyectos de mi representada, como son: La Esmeralda y Río de Oro, está violando el Derecho Fundamental y Constitucional a la IGUALDAD de mis representadas? 4.

Diga cómo es cierto. ¿si o no? ¿Este ministerio ya consultó a las autoridades del Pueblo Indígena Motilón Barí, de buena fe, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, su presencia en la zona, tal y como lo ordenó la H. Corte Constitucional, en su sentencia T-880 de 2006, numeral Tercero? En caso negativo, explique por qué éste ministerio se encuentra en desacato de una orden judicial? 5.

Diga como es cierto. ¿si o no? ¿Este ministerio ya dio cumplimiento al numeral Quinto de la Sentencia T-880 de 2006, en el sentido de no aplicar en los procesos de consulta previa que se tengan que adelantar con el Pueblo Indígena Motilón Barí, el Decreto No. 1320 de 1998, por ser contrario a la Constitución Política de Colombia? 6. Diga cómo es cierto.

¿si o no? ¿Este ministerio ya expidió la norma que reemplace al Decreto No. 1320 de 1998? ¿En caso afirmativo, sírvase señalar cuál es esa norma, y cuándo se expidió? 7. Diga como es cierto ¿si o no? ¿Este ministerio ha consultado a las autoridades del Pueblo Indígena Motilón Barí, los procedimientos y límites de espacio de su resguardo y el tiempo que será dedicado a adelantar las consultas definitivas de buena fe, utilizando para el efecto los métodos apropiados, con el fin de llegar a un acuerdo, de conformidad con el numeral Quinto –parte final- del resuelve de la sentencia T-880 de 2006, expedida por la H. Corte Constitucional? 8.

Diga como es cierto. ¿si o no? ¿Este ministerio y concretamente la Dirección de Consulta Previa, se está escudando y rehusando sin justificación alguna, el cumplimiento de sus funciones misionales, consagradas en la Constitución Política y en la Ley, al manifestar que el INCODER (…)”. [Folio 38] 2. El director de consulta previa del Ministerio acusado emitió comunicación el 14 de noviembre de la pasada anualidad, en el que le informó a las peticionarias que “ hasta tanto el pueblo indígena Motilón Bari no se pronuncie, acerca de la propuesta presentada por la Dirección de Consulta Previa y se logre con estos la concertación de la metodología, esta Dirección no emitirá certificaciones con proyectos, obras o actividades que involucre áreas o zonas sobre los territorios en proceso de reconocimiento que reclama este pueblo indígena.

De igual manera me permito informar a usted que las peticiones de información del Numeral 2 al 8 no reúnen los requisitos del derecho de petición ya que son preguntas asertivas. Sin embargo, le comunicamos sobre las actuaciones de esta Dirección en cuanto al cumplimiento de la sentencia T-880 de 2006. Una vez obtengamos respuesta procederemos a informarle”. [Folio 200] 3.

La anterior comunicación fue remitida, mediante planilla número 1380, de 16 de noviembre de 2012, a su destinatario. [Folio 3 de este cuaderno] C. El trámite de la primera instancia 1. El 21 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela, únicamente con relación a la sociedad Minera La Esmeralda Ltda., y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 153] 2.

La entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno. 3. En sentencia de 28 de enero de 2013, el Tribunal concedió el amparo, con respecto a la sociedad Minera La Esmeralda Ltda., debido a que la accionada no resolvió la petición que se le formuló. [Folio 154] Mediante escrito presentado el 1 de febrero de esta anualidad, la directora de consulta previa de la autoridad denunciada, informó que a través de la comunicación de 14 de noviembre de 2012, resolvió la petición que las promotoras de la tutela presentaron el 8 de octubre de ese mismo año. [Folio 174] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el Ministerio demandado impugnó el fallo, y adujo que dentro del término otorgado por el Tribunal, se pronunció sobre la demanda de tutela formulada en su contra, intervención que no fue tenida en cuenta. [Folio 254] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. Ahora bien, en el caso bajo estudio, las accionantes reclamaron una certificación sobre la existencia o no de comunidades étnicas, la que no fue expedida, pues se supeditó a la culminación del proceso de consulta previa, pronunciamiento en el que se otorga respuesta de fondo a las peticionarias, independientemente de que la misma no sea favorable a sus intereses, replica que le fue remitida a su destinatario, y por ende, no transgrede su derecho.

A propósito de la consulta previa, esta Sala ha tenido oportunidad de definir que “ Aun cuando por lo expuesto en precedencia no hay lugar a dispensar el amparo solicitado, adviértase que ello de manera alguna comporta para las autoridades públicas accionadas, dentro del marco de sus competencias, dejar de aplicar el proceso de consulta previa reglamentado a través del Decreto 1320 de 1998 en los correspondientes procesos de contratación, así como en los trámites y otorgamiento de licencias ambientales para la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan generar deterioro grave al medio ambiente y a los recursos naturales en territorios de las comunidades indígenas y negras tradicionales, en orden a mantener su integridad cultural, social y económica, acorde con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución Política, Ley 70 de 1993, artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones constitucionales y legales que sustentan la obligación de realizar consulta previa con los pueblos interesados (sentencia de 22 de septiembre de 2009, exp.

No. 2009-00075-01). 3. Por otra parte, con relación a los restantes cuestionamientos planteados por las tutelantes, es preciso advertir que el derecho de petición comporta el de obtener información por parte de la administración, quien tiene el deber de comunicar acerca de sus actividades, decisiones y trámites que adelante, pues sus actuaciones son de interés de la ciudadanía, siempre y cuando, no se trate de asuntos sometidos a reserva legal, e independientemente de la forma en que se plantee la solicitud o de su contenido, debe otorgarse una respuesta oportuna y de fondo.

Desde tal punto de vista se vislumbra que la replica suministrada por la entidad a los restantes interrogantes que se le plantearon, vulneró el derecho fundamental de petición de las accionantes, toda vez que fue incompleta y evasiva, toda vez que no se absolvieron la totalidad de los cuestionamientos por ellas formulados. Por consiguiente, habrá de modificarse, el fallo proferido en primera instancia, en el sentido de indicar que el Ministerio del Interior resolvió de forma completa y de fondo el cuestionamiento formulado en el numeral 1 de la petición de 8 de octubre de 2012; providencia que se adicionará para disponer que las determinaciones adoptadas se hacen extensivas a la sociedad Minera Río de Oro Ltda, quien también promovió la queja constitucional. 4.

Las razones expuestas se estiman suficientes para concluir que se imponía la concesión de la protección solicitada, por lo que se modificará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, y se confirmará en todo lo demás. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas, indicando que el Ministerio del Interior otorgó respuesta de fondo al planteamiento formulado en el numeral primero de la petición de 8 de octubre de 2012, relacionado con la expedición de una certificación.

SEGUNDO. ADICIONAR la referida providencia, para disponer que las determinaciones proferidas se hacen extensivas a la sociedad Minera Río de Oro Ltda.

TERCERO. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

CUARTO. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 54001-22-13-000-2013-00016-01