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T-54001221300020130001501(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 54001-22-13-000-2013-00015-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor NELSON CORREDOR JÁUREGUI solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Del estudio conjunto de la demanda constitucional y de las pruebas documentales que reposan en el expediente se desprende que en contra del accionante se promovió un proceso divisorio.

En concreto, el señor Corredor Jáuregui cuestiona el avalúo del inmueble “y los parámetros tomados para hacer el mismo, [pues] son amañados y falsos”. 3. Pidió, entonces, que se ordene la suspensión de la diligencia de remate y que se anule el avalúo realizado, procediendo a la designación de un nuevo perito. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó la tutela solicitada, con fundamento en que no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no objetó en el interior del proceso el avalúo que ahora controvierte.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor del amparo tilda de incongruente el fallo del Tribunal a-quo, pues considera que no armoniza con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela. Insiste en los errores que, en su concepto, evidencia el avalúo practicado. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, puede establecer la Corte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que del avalúo practicado en el proceso de que se trata se corrió traslado a las partes en providencia de 5 de septiembre de 2011 (fl. 113, cdno. 1 de copias), en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 2013, circunstancia que denota la tardanza en la formulación del reclamo, pues el accionante dejó transcurrir más de quince (15) meses sin solicitar la protección de las prerrogativas que estimó conculcadas con ocasión de la experticia. Ese proceder desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se concluye, entonces, que dicha pretensión no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que el director del proceso corrió traslado del avalúo que ahora controvierte el accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, advierte la Sala que el accionante no efectuó manifestación alguna en el interior del proceso divisorio, en relación con la experticia allegada, pues bien hubiera podido solicitar su complementación o aclaración, u objetarla por error grave (artículo 238 del C. de P. C.); además, tampoco recurrió la providencia de 21 de agosto de 2012, por medio de la cual el Juez de conocimiento fijó fecha para el remate del inmueble (fl. 122 ibídem ), inactividad procesal que riñe abiertamente con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. 4.

Se impone confirmar, por tanto, el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2013-00015-01