Micelio
T-54001221300020130001301(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2013-00013-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Néstor Leonel Corredor Jáuregui frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Juan de Jesús, Sergio José, María del Pilar, Nelson Enrique, Germán Adrián y Edgar Fabián Corredor Jáuregui.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “propiedad”, toda vez que el estrado judicial acusado supuestamente los quebrantó en el juicio divisorio –venta de cosa común- que inició el primero de los vinculados contra el resto de las personas mencionadas. 2.- Asentó su petición, en síntesis, que el inmueble objeto del presente litigio deviene de una “ venta simulada, ya que los supuestos compradores no cancelamos al vendedor el valor de los inmuebles”, declaración esta que se encuentra contenida en la escritura pública 2080 de 23 de diciembre de 2006, en la que el demandante “abusando de la confianza que había depositado en él nuestro padre y concomitantemente nosotros (sus hermanos), dividió los inmuebles en forma tal que lo beneficiaria ”. 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar suspender la diligencia de remate, pues “mi hermano el abogado Juan Corredor J., adquirió el bien inmueble de manera ilegal”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado cognoscente limitó su intervención en señalar que el querellante no es parte dentro del juicio en cuestión. Por lo demás, remitió las copias pedidas por el juez de tutela de primer grado (fl. 31 cdno. principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional implorada, en compendio, porque estimó que el quejoso carece de legitimación para invocar la salvaguarda en el citado litigio, puesto que no es parte dentro del mismo, no obstante que “pueda tener un interés por las resultas de un proceso judicial” (fls. 59 a 65 ib. ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin manifestar argumento alguno hasta el momento (f. 75 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha precisado que “[…] la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se ordene suspender la almoneda decretada en el proceso divisorio no puede encontrar resguardo en esta vía excepcionalísima, habida cuenta que el impugnante, según se desprende tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por él efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que únicamente, están habilitados a regular la situación jurídica los contradictores del mismo, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario, amén del interés que le pueda asistir por las resultas de aquel conforme lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado; empero, no constituye esto razón suficiente que lo habilite para hacerlo en las actuaciones procesales cuestionadas.

Sobre el particular, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de temperamento similar al que a la hora de ahora la ocupa, que “ [e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 3.- En este orden de ideas, la Corporación ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 MCB Exp.

T- 2013-00013-01