11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 54001-22-13-000-2013-00012-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, al Banco BCSC – antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena – y a la señora Myriam Peñaloza Mendoza.
ANTECEDENTES 1. El señor NÉSTOR JULIO CÁRDENAS ESTRADA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional señaló, en síntesis, que promovió un proceso ordinario contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena – hoy Banco BCSC – con el propósito de que ésta diera “cumplimiento” a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que fijaron a los parámetros jurídico-financieros sobre los sistemas UPAC y UVR, y, por ende, “la devolución de lo pagado en exceso”, pues la entidad mencionada desatendió las metodologías establecidas en cuanto a la adecuación del saldo del crédito de vivienda que tenía con dicha entidad a 1 de junio de 2009 y a la reliquidación del mismo a corte 31 de diciembre de 1999.
Según el actor, tanto en el fallo de primera instancia – proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta el 30 de junio de 2011 – como la sentencia que lo confirmó – dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 9 de mayo de 2012 – se incurrió en vías de hecho, porque se desconoció el precedente sentado en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 y C-1140 del 2000 y del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado.
En criterio del accionante, la autoridad cuestionada, efectuó una inadecuada valoración probatoria del dictamen pericial rendido dentro del proceso, pues solamente exigió “el cumplimiento de la metodología en la circular 007/00 establecida para la reliquidación del crédito en UVR ” (fl. 313, cdno. 1, negrilla y subrayado original), y dejó de valorar “individualmente y en conjunto, por su pertinencia y conducencia, los informes oficiales del Banco de la República, del DANE, de la Superintendencia Financiera, el estudio económico-contable y las pruebas testimoniales, el pagaré, el histórico de pagos y demás documentos adjuntos con la demanda y recaudados en el proceso ” (fl. 302, cdno. 1, negrilla y subrayado original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que el Juzgado cuestionado, en el fallo que profirió en segunda instancia dentro del proceso en el que ocurrió la supuesta vulneración de los derechos del accionante, “s[í] ha analizado e interpretado la metodología de c[á]lculo de [la] UVR, más aún, se apartó del dictamen, debido a que no se encuentra ajustado a la normativa vigente, lo que implica que desde el punto de vista factico-jurídico el fallo no tiene un defecto sustantivo, ya que fue tomada la decisión conforme a la normativa vigente para tal fin, sin que se observe con ello una vía de hecho como lo sostiene la parte actora”.
(fl. 360 y 361, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que suscita la atención de la Corte, la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las sentencias proferidas el 30 de junio de 2011 y el 9 de mayo de 2012 por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, respectivamente, determinaciones que, efectuada la evaluación de rigor, no merecen reproche constitucional comoquiera que son el producto de una interpretación razonable de los elementos de convicción recaudados, que es consonante con el ordenamiento jurídico y con los supuestos de hecho puestos en su conocimiento.
En efecto, de la revisión de las copias de la actuación surtida en el proceso ordinario que formuló el aquí accionante junto con la señora Myriam Peñaloza Mendoza contra Colmena, se observa que se demandó la aplicación de “la excepción de inconstitucionalidad” y la “corrección” de la obligación, con la devolución de toda suma pagada en exceso desde el desembolso del crédito hipotecario otorgado por la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco BCSC, efectuado el 25 de octubre de 1995, de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, puesto que la entidad demandada habría incurrido en irregularidades en la adecuación del saldo del crédito de vivienda que tenía con dicha entidad al 1º de junio de 2009 y en la reliquidación del mismo al 31 de diciembre de 1999, al afectar el crédito a la variación de la DTF.
De manera subsidiaria, pidió que se condene a la parte demandada a la pérdida de “todos los intereses cobrados” y a la “inmediata devolución de una suma igual a la cancelada por ese concepto a título de sanción”. En la sentencia de 30 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, después de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, trascribió, in extenso, apartes de la sentencia T-288 de 2011, en la que la Corte Constitucional reiteró lo expuesto sobre la “interpretación y alcance de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 respecto de la Ley 546 de 1999”.
Con base en lo anterior, por una parte, señaló que la relación que vincula a las partes es de origen mercantil, por la naturaleza de una de las partes y por el documento que suscribieron para garantizar el pago del crédito (pagaré), razón por la cual “la regulación de intereses corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República quien estableció como interés remuneratorio máximo para estos créditos el 13,1% nominal, el que equivale al 13,95% efectivo anual y por tanto el interés moratorio es una y media veces éste último porcentaje”.
Por otra, indicó que el “cambio de la denominación de UPAC a UVRs se dio por Ministerio de la Ley, según estipulación expresa del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546/99 y no de manera unilateral por parte de la entidad demandada”. Analizó el dictamen pericial aportado al expediente y advirtió que “fue realizado con base en la inicial obligación contraída por los demandantes, observando sustancialmente las previsiones del art. 134 del Decreto 663 de 1993”, el cual estimó que “no es aplicable, en virtud de la reestructuración de la deuda y el cambio de modalidad en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes, que operó por ministerio de la ley”.
Encontró que la experticia “se llevó a cabo sin tener en cuenta los intereses y fórmulas establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República”, especialmente que para el “periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1999 la norma que definió el valor de la UVR fue la resolución externa No. 2896 de diciembre de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y por tanto con base en la misma y en la Circular externa 007 de 2000 debían reliquidarse los créditos vigentes”.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que “debe tramitarse por vía del proceso verbal sumario”, aunque explicó que si en gracia de discusión pudiera resolverse esa temática en el proceso, no se accedería a lo pedido debido a que “no se señaló el monto de los intereses cuya devolución se pretende, no se especific[ó] la tasa, ni existe liquidación de donde pudiera inferirse cuál fue realmente la suma o cuantía que [la] que se excedió el cobro de intereses”.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al desatar el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte demandante, expuso que no es posible la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda debido a que las normas que regulan lo concerniente a la liquidación y reliquidación de los créditos en materia de vivienda ya han sido sometidas a control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que existe cosa juzgada al respecto.
En lo atinente a la petición de devolución de lo cobrado en exceso en el crédito, que se sustentó en la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la resolución 18 de 30 de junio de 1999 y en las sentencias de la Corte Constitucional referidas en precedencia, el Despacho analizó el alcance de dichos fallos, así como el de la Ley 546 de 1999 y la Circular No. 007 de 2000.
En ese sentido, comenzó por señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 243 de la Constitución Política los “fallos de inconstitucionalidad, […] solo surten efectos hacia el futuro, toda vez que a partir de ese momento se presenta la exclusión del ordenamiento jurídico de las normas objeto de inconstitucionalidad. Y siendo así, tal declaratoria no constituye argumento suficiente para dejar de aplicar la normatividad” a situaciones “consolidadas con anterioridad”.
Señaló que la sentencia C-383 de 1999 excluyó del ordenamiento jurídico “el aparte del literal F) del Artículo 16 de la Ley 31 de 1.992 que ordenaba al Banco de la República, al determinar los valores en Moneda Legal de la UPAC, procurar que estas también reflejen los movimientos de las tasas de interés de la economía”. Indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, declaró la nulidad del artículo 1º de la resolución No. 18 del 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Aclaró que las “bases para el cálculo del valor de la UPAC habían sido variadas por [la] Resolución No. 8 del 14/05/99, disponiendo considerar además las tasas de inflación anuales observadas en los doce meses anteriores a aquel en que se hace el cálculo” por lo que el Banco de la República expidió la Resolución No. 10 de 1 de julio de 1999 en la que estableció que la corrección monetaria “sería equivalente al promedio aritmético de las tasas promedio de inflación, medidas con base en el IPC de los doce meses anteriores”.
Añadió que con posterioridad se profirió la sentencia C-700 de 1999 que declaró la inexequibilidad de las normas contenidas en el Decreto 663 de 1993 sobre el sistema UPAC, “pero defirió sus efectos hasta el 20 de junio de 2000, sin perjuicio de lo dispuesto en la sentencia C-383 […], es decir, que a partir de entonces se fijar[ía] el valor de la UPAC sin tomar en cuenta la DTF, aspecto que ya venía dándose de acuerdo a la citada resolución No. 10 de junio de 1999”.
En adición, señaló que la sentencia C-747 de 1999 declaró inexequible el numeral 3º del artículo 121 del Decreto 663 de 1991 y la capitalización de intereses contenida en el numeral 1º de dicha norma. En adición tuvo en cuenta que las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 establecieron “la doctrina acerca de las fuentes del derecho de los deudores y las condiciones de restitución del equilibrio económico financiero, incluso para los casos de eventuales pagos completos ya efectuados”.
Este análisis le permitió concluir al Juzgado de Circuito cuestionado que “la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que gobiernan el sistema de financiación UPAC, no condujo a que los negocios jurídicos celebrados bajo su amparo decayeran, pues nótese que la Corte Constitucional pese a adoptar tal determinación, en ningún momento previó la retroactividad de sus decisiones y, por el contrario, declaró la validez temporal del sistema hasta el 20 de junio de 2000, lo que se traduce en el reconocimiento que dicha Corporación dio a la eficacia de los pagos efectuados bajo el sistema UPAC hasta la expedición de la ley 546 de 1999, salvo lo relativo a las nuevas cuotas que desde la sentencia C-383 de 1.999, debían modificarse para que su c[á]lculo no incluyera como factor la DTF, conclusión que claramente se vislumbra del numeral cuarto de la [parte] resolutiva de la sentencia C-700 de 1.999 y del numeral segundo de la sentencia C-747 del mismo año”.
Explicó que lo anterior “no implica la pérdida del derecho de los deudores al restablecimiento del perdido equilibrio económico financiero del contrato de mutuo entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, por efecto de la presencia de la DTF en los reajustes de los créditos y en la formación de las UPAC, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999”, porque esta última disposición “extendió sus efectos retroactivos hasta el 1 de enero de 1993”, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 41.
Precisado lo anterior, el Juzgado determinó que el dictamen pericial que se practicó en el proceso, “desconoció la normatividad vigente para la época en que se celebró el contrato de mutuo”, puesto que “al revertir la capitalización de intereses, operación que para en su momento tuvo respaldo legal hasta cuando se mantuvo la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema de financiación de vivienda soportado en la UPAC”, partió de un “supuesto errado” lo que condujo a una conclusión equivocada “relacionada con el cobro de un mayor valor en cuotas e intereses y pagos en exceso”.
Encontró, además, que la experticia presentada no cumplió las “exigencias previstas en la circular externa 007 de la Superbancaria [y] la resolución 2896 de 1.999 de Minhacienda; esto es de acuerdo a las normas vigentes – Ley 546 de 1.999 – pues aquella establece la metodología para efectuar la reliquidación y la otra el valor de UVR para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1.993 al 31 de diciembre de 1.999”.
Advirtió que el crédito fue liquidado “en pesos, calculando los intereses sobre el saldo subvalorado que muestra en la columna respectiva, fruto de liquidar la “UPAC con IPC” y no sobre el saldo en UVR (capital actualizado por inflación, como lo establece la sentencia C-955”, que no se adecuó a la “pro forma F050 creada por la superfinanciera para elaborar la reliquidación de créditos hipotecarios inicialmente pactados en UPAC o pesos con DTF, ni aplica la metodología establecida por la superintendencia en la circular 007” que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado está ajustada al ordenamiento jurídico y es de obligatorio cumplimiento.
Con sustento en estas consideraciones el Despacho señaló que recogió el criterio que había expuesto en asuntos anteriores en los que había aceptado los conceptos sentados en pruebas periciales, “habida cuenta que la experticia debe estar de acuerdo y conforme al procedimiento y metodología que por vía legal señala el artículo 41 de la Ley 546 de 1.999 y tanto la resolución y circular tantas veces mencionada”.
Concluyó que no sólo era improcedente acoger la pretensión principal, “sino también la devolución del exceso de lo pagada por […] intereses”, pedida como pretensión subsidiaria, por una parte, porque la discusión en torno al tema debe suscitarse en un proceso verbal y, por otra, por cuanto “el actor no precisa ni determina en el texto de su demanda, cu[á]nto fue el monto de lo que en exceso pago por concepto de intereses, ni se especifica la tasa respecto del cual excedió el límite y que hubiere rayado la usura”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisiones examinadas surgieron de las apuntadas reflexiones, y no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
En otros términos, al margen de que la Corte comparta en su totalidad las argumentaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, lo cierto es que se trata de una actividad que no puede calificarse como caprichosa, arbitraria o antojadiza, y, por tanto, es refractaria a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN 7 13 A. S. R. Exp. 2013-00012-01