CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2013-00007-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Alfonso Suárez Quintero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; trámite al que fue vinculada la Unión Temporal INPEC, conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y Laboratorio Clínica Martha Dussan y Cía. Ltda.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión de la respuesta dada a la reclamación que formuló, dentro del concurso de méritos para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Solicita, entonces, se ordene “ la práctica del examen de electrocardiograma en una institución totalmente diferente a la Unión Temporal INPEC, y a la I.P.S. clínica Santa Mónica…” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que aspiró al empleo de “ dragoneante” ofertado en la Convocatoria No. 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que presentó las pruebas de antecedentes, conocimientos y psicológica, las cuales superó. No obstante, el examen médico exigido como requisito para el curso de formación del cargo pretendido, arrojó como resultado que no era apto, pues el “ electrocardiograma” practicado diagnosticó que padecía de “ trastornos de la conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos)” (folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que una vez enterado de lo anterior se sometió al mismo análisis por cuenta de la Clínica Santa Mónica Ltda., entidad que determinó que el “ electrocardiograma era de trazado normal” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Indicó que formuló la reclamación frente al primer dictamen, con el propósito de que se tuviera en cuenta el estudio realizado en la institución hospitalaria en mención o le ordenaran uno nuevo; sin embargo, la primera solicitud le fue contestada “ favorablemente”, en tanto que la segunda no fue resuelta (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, aseveró que prestó su servicio militar en el INPEC durante un año y “ nunca present[ó]” un mal estado de salud (folio 2 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que el peticionario cuenta con otras vías judiciales para cuestionar los “ actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto” que desarrollan la Convocatoria No. 132 de 2012.
También tiene a su alcance otros mecanismos con el fin de atacar el “ acto por el cual fue excluido de la convocatoria, como son la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho” (folios 17 a 29 del cuaderno del Tribunal). La Unión Temporal INPEC guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo del derecho de petición del actor con fundamento en que la entidad accionada no le contestó el reclamo sobre la posibilidad de que le practicaran un nuevo examen médico, así que ordenó “ proceda a contestar de fondo el numeral primero sustento del recurso de reclamación elevado por éste…”.
De otro lado, negó la protección de la garantía al trabajo “ por no aparecer demostrada su vulneración” (folios 46 a 55 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil apeló el anterior fallo; a ese propósito argumentó que respondió de manera completa los reparos que formuló el accionante en la respectiva reclamación, en donde se “ expusieron las circunstancias por las cuales no podía admitirse un resultado diferente al inicialmente expedido por la Unión Temporal INPEC” (folios 152 a 154 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Sin duda, el presente reclamo va dirigido contra la determinación de la Unión Temporal INPEC, en la que desestimó la reclamación formulada por el actor frente al resultado médico que lo declaró no apto para continuar en el concurso de méritos, con fundamento en que dicho ente omitió contestar el reparo sobre la posibilidad de que se repitiera nuevamente la práctica de aquel examen. 3.
Contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, la Corte no observa que la entidad encargada de resolver las reclamaciones presentadas en el concurso de méritos motivo de amparo, haya lesionado la garantía de petición del gestor, pues, aquélla explicó de manera oportuna, completa y clara la dinámica del proceso de selección y las pautas normativas para la práctica del examen médico.
Además, indicó que éste “ se efectuó con estricta observancia de las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 000305 de febrero 06 de 2012 proferida por el INPEC, que en el caso particular indica el trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos)…como inhabilidad médica para el empleo de Dragoneante”.
De otro lado, expuso que el accionante “ aportó una certificación médica expedida por quien no tiene la calidad de contratista de la CNSC para los efectos de aplicar el examen médico, no es procedente considerar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, que estipula lo siguiente «El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC»”.
Más adelante dijo que “ aceptar un concepto diferente al expedido por la Unión Temporal INPEC, desconocería el cumplimiento del principio de igualdad y transparencia, a la que está sometida la Convocatoria 132-2012, en tanto que contradice sin duda las reglas dentro de las cuales fue sustentado el concurso de méritos, tal como lo preceptúa el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y a ella quedan obligadas las partes, de manera que se convierten en reglas particulares obligatorias… Adicionalmente, atendiendo su petición de revalorar los resultados de los exámenes médicos, me permito informarle que revisados dichos resultados, no se encontró razón alguna que permita variar la calificación publicada ” (subraya la Sala, folios 74 a 77 del cuaderno del Tribunal).
Bajo ese entendido, la Corte estima que las peticiones invocadas por Hugo Alfonso Suárez Quintero en su reclamación recibieron respuesta, en la que se señalaron las razones por las cuales no se tenía en cuenta el diagnóstico particular que aportó y tampoco era posible realizar una nueva valoración médica. 4. Ahora bien, si dicha contestación es contraria a los intereses del actor, es un asunto que escapa al control del juez constitucional, ya que aquél cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías.
Obsérvese que el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que podrá debatir los motivos por los cuales fue excluido del concurso al cargo de dragoneante de que trata la mencionada convocatoria.
Al respecto la Sala ha sostenido que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 54518-22-08-000-2010-00003-01; reiterada, entre otras, en fallos de 3 de julio de 2012, exp.
No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de diciembre del mismo año, exp. No. 76001-22-21-000-2012-00041-01). De otra parte, la Corte en reciente pronunciamiento también destacó que: “…[lo] cierto es que el actor fue excluido del concurso tras considerársele no apto, porque…padece de trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), tal y como se constata con la documental allegada por el interesado a folio 7 de la encuadernación principal, patología esta que «podría afectar el ejercicio de las funciones de supervisión, vigilancia e inspección propias del cargo al que aspira y, por tanto, no es viable aseverar que dicha patología -establecida como una causal general de no aptitud- carezca de justificación o luzca absurda o desproporcionada frente a las labores asignadas a los Dragoneantes, y de consiguiente permita la injerencia del juez de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados» (fallo de 13 de septiembre de 2010, exp.
No. 68001-22-13-000-2010-00329-01)” (Sentencia de 7 de marzo de 2013, Exp. No. 68001-22-13-000-2012-00581-01). 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se denegará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, se DENIEGA la protección solicitada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Verificada la respuesta de la reclamación, esa petición fue contestada de manera negativa.