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T-54001221300020120020701(13-03-13)RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013. REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00207-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por el Banco Av Villas frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La entidad bancaria accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ordinario de “ revisión de liquidación y devolución del pago en exceso ” que le instauraron Nidia Julieta Moncada y Jairo Rosas Sayago. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El referido litigio fue promovido con miras a que, previa revisión del contrato de mutuo suscrito entre las partes en 1993, por la cantidad de $17’575.000,oo y pactado en UPAC, cuyo destino fue la adquisición de vivienda, se les retornara el dinero y los réditos sufragados de más, pedimentos que fueron desechados en primera instancia; tal decisión fue apelada por los allí demandantes. 2.2.- El Juzgado encartado, como ad quem, mediante providencia de 12 de diciembre de 2011, revocó la mentada decisión desestimatoria y, consecuentemente, acogió las pretensiones, disponiendo al efecto que la entidad financiera debía devolver $266’978.984,78 M/Cte., por concepto de saldo y “ lucro cesante o intereses dejados de percibir ”. 2.3.- Tal proceder, acota, constituye grave quebranto a sus intereses puesto que dicha resolución, de un lado, concedió una doble restitución de las sumas pagadas de sobra por los demandantes, para lo cual otorgó efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad del sistema UPAC, siendo que sólo existe la reliquidación del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, por lo que no hay lugar a otra verificación de la deuda; y, de otro, trasgredió el principio de la congruencia, como quiera que la condena impuesta ascendió a la suma de marras no obstante que “ la cantidad de dinero solicitada ” a título de “ saldo a favor de los deudores ” fue expresamente “ limitada a $51’213.338,26 ” moneda de curso forzoso. 2.4.- Precisó, parejamente, que “ en el presente caso aún no han transcurrido los seis (6) meses de que trata la jurisprudencia ” que atañe al postulado de la “ inmediatez ”, toda vez que “ aunque la sentencia que es materia de esta acción ” se dictó el “ 12 de diciembre de 2011 ”, no puede pasarse por alto que “ el auto proferido por el Juzgado [encartado] mediante el cual se resolvió la solicitud de adición de la providencia que confirmó la decisión proferida por el [juez a quo], consistente en rechazar de plano la solicitud de nulidad [que] aleg[ó], es de fecha 18 de septiembre de 2012, con lo cual es claro ” que “ apenas han transcurrido tres (3) meses ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ declare la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la referida sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho querellado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no otorgó el amparo rogado puesto que, resumidamente, desde la fecha en que se emitió la sentencia de que se duele el accionante ha cursado “ un término que supera los diez meses ”, por lo que no se evidencia la inmediatez que es del caso para que se abra paso la protección rogada.

LA IMPUGNACIÓN La abogada del ente petente confutó el fallo de primer grado, para lo cual expuso, en compendio, que “ se equivocó el Tribunal al señalar que la presente acción de tutela no fue formulada de forma inmediata ” a la emisión de la resolución atacada, “ toda vez que como ya se explicó, el término de inmediatez debe contabilizarse a partir de la fecha en que se agotó el último mecanismo de defensa, es decir, la solicitud de nulidad por falta de competencia funcional ” que al efecto promovió, o sea, el “ 18 de septiembre de 2012, máxime cuando ya había sido negado el amparo constitucional deprecado anteriormente, por considerar que la acción de tutela [otrora] formulada era prematura ”.

CONSIDERACIONES 1.- Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, sin bien la providencia cuestionada data del 12 de diciembre de 2011, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, contrario sensu a lo predicado en primera instancia constitucional, como quiera que al extremo peticionario sólo se le decidió el recurso de alzada que interpuso contra el proveído de 24 de abril del año próximo pasado, a través del cual el juzgado civil municipal que allí fungió como a quo rechazó de plano la formulación de nulidad que enderezó la entidad impugnante, hasta el día 18 de septiembre de esa anualidad, de donde no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo.

Lo dicho, sobre todo cuando, en Sentencia de 25 de junio de 2012, proferida dentro del Expediente T. N°. 2012-00067-01, en que debatieron las mismas partes que ahora actúan y se buscó destroncar las providencias aquí nuevamente recriminadas, la Corte señaló que, “ [e]n suma, no es viable que este estrado adelante un examen de las sentencias, cuando las mismas, por efecto de la nulidad planteada, puedan quedar sin valor.

Lo contrario implicaría que el fallador constitucional prematuramente adopte una posición que comprometería el juicio de los funcionarios naturales ”. 2.- Depurado lo anterior, y examinadas las acreditaciones allegadas a esta actuación, se concluye que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la promotora, según pasa a precisarse. 3.- En primer término, como precisamente lo indicó el Juzgado enjuiciado en la providencia dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes respecto del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, dentro del litigio sub júdice, el objeto de la demanda incoativa de ese trámite de “ revisión de liquidación y devolución del pago en exceso ”, se circunscribió a que la entidad bancaria gestora sea condenada “ a compensar contra el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 por concepto de mayor valor cobrado en exceso la suma de $29’913.158,83 ”, y que “ se ajuste el saldo facturado a esa fecha reduciéndolo de $38’023.180,96 a $8’110.022,13 a favor de la entidad, como saldo que justamente debía cobrar ”, a más que, “ como consecuencia de lo anterior ”, habrá de “ devolver toda suma que resulte cobrada en exceso, específicamente la suma de $51’213.388,26 por cuotas canceladas de más desde el 8 de abril de 2000 hasta el 2 de julio de 2003, más las cuotas que resulten pagadas con posterioridad a esta fecha, junto con los intereses moratorios a la tasa legal bancaria y la correspondiente indexación de capital que generó la obligación hasta cuando se haga efectiva ” (fls. 227 y 228, cdno. 1 de las copias allegadas).

Empero, seguidamente, ese mismo despacho, tras revocar el fallo impugnado y estimar las pretensiones, le ordenó a la entidad financiera en ese asunto demandada “ devolver a favor de los deudores la suma de $266’978.984,78, lo que corresponde a saldo a favor de los deudores por $86’472.581,20 y lucro cesante o intereses dejados de percibir por $180’506.403,58 ” (fl. 248, ídem ), sin tener en cuenta que esa específica decisión desborda el petitum arriba mencionado, delineado por los mismos promotores del libelo que dio origen al proceso ordinario de que se trata.

De manera que si esa determinación se profirió en esos términos, no obstante el singular trazado del respectivo “ capítulo de las pretensiones ”, condenando a la accionante a reintegrar unas sumas y unos conceptos que superan lo reclamado por los propios demandantes, se evidencia que así se soslayó el deber legal de examinar esa particular temática teniendo en cuenta las normas de estirpe constitucional y legal que disciplinan la segunda instancia de los trámites judiciales, para poner a salvo el principio de la congruencia o consonancia, ampliamente desarrollado por el ordenamiento jurídico, así como por la jurisprudencia nacional (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). 3.1.- Concerniente con el principio de la congruencia, esta Corporación ha precisado que “ es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en l[o]s que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho.

Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido y lo decidido sea evidente. “ Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado (mínima petita).

“ La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. “ Es ostensible que la incoherencia de los fallos judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa ” (Sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp.

T. N°. 2009-00110-01). 3.2.- Así pues, con total prescindencia del análisis que desde la perspectiva jurídica y probatoria realizó el Juzgado accionado para arribar a la conclusión de acoger en los indicados términos las súplicas de la aludida demanda, la Sala concluye que efectivamente devino vulnerada la prerrogativa básica invocada en la tutela, pues contravino la regla que le impone al juez resolver “ en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, [de manera que] no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ” (artículo 305 ejusdem ), más aún si se tiene en cuenta que ninguna reflexión hizo sobre las razones que lo condujeron a proceder en ese sentido. 4.- En segundo lugar, también se observa que en el fallo materia de estudio la autoridad judicial acusada, asimismo, no obstante ser prolija su sentencia en cuanto a citaciones jurisprudenciales atañederas al “ sistema Upac[,] objetivos y extinción ”, omitió exponer las razones que justificaran, en el caso particular, la aplicación retroactiva o ex tunc de las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional evocadas en la aludida resolución, labor tal que alberga ponderada relevancia para la solución del asunto sometido a su consideración, como quiera que la devolución de dineros dispuesta también abarcó obligaciones surgidas antes de que aquellas se profirieran.

Tal reproche igualmente se efectuó por la Sala dentro de un asunto de semejantes contornos al abordado en boga, donde se cuestionó el actuar desplegado por el Tribunal Superior de Cúcuta al dar despacho a un proceso de la misma naturaleza que el sub exámine, ocasión en la que se manifestó “ que el Tribunal así mismo omitió exponer las razones que justificaran en el caso concreto la aplicación retroactiva de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocadas en la aludida providencia, labor de marcada importancia para la definición del asunto sometido a su consideración dado que la devolución pretendida en la demanda se concretó a obligaciones surgidas antes de que aquéllas se profirieran, como claramente lo sostuvo la Corte en reciente decisión adoptada para resolver una temática de similares perfiles a las que ahora son materia de análisis y respecto de una cuestión fáctica resuelta por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (cfr. sentencia de tutela de 13 de abril de 2012, exp. 2012-00633-00) ” (Fallo de 19 de abril de 2012, Exp.

T. N°. 00670-00). 4.1.- La Corte, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales, relativamente al tópico de la insuficiencia de motivación, ha expresado, entre otras cosas, que su procedencia es viable cuando “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de > ” (Providencia de 28 de marzo de 2008, Exp.

T. N° 00384-00, reiterado en Fallo de 10 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 00588-01). 4.2.- Por ende, como claramente lo sostuvo esta Corporación al resolver una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de análisis, “ la carencia de sustentación del juez querellado en torno a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional citadas en su fallo, ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión ” (Fallo de 10 de agosto de 2011, Exp.

T. N°. 00168-02). De ahí que en el asunto sub exámine se imponga la interferencia del juez de amparo, porque “ “ > (sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01) ” (Providencia de 13 de abril de 2012, Exp. T. N°. 00633-00). 5.- De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Banco Av Villas, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada dentro del juicio ordinario referido en el exordio de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro del término de diez (10) días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación planteado contra la providencia de 10 de julio de 2010, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, que remita al Juzgado accionado el expediente a que se refiere la queja constitucional, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.

T. 2010-00207-01 _1202878250.bin