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T-54001221300020120020201(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) REF: Exp. 5400122130002012-00202-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la tutela de Edgar Gutiérrez Múnera, quien actúa como agente oficioso de la sociedad American Metals Trading LLPY, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Carboexco C.I. Ltda., en Concordato.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que la demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de American Metals Trading LLPY. II.- Perfila el ataque frente a la providencia con la que revocó el mandamiento de pago y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, propuesta dentro del ejecutivo quirografario de American Metals Trading LLPY contra Carboexco C.I. Ltda., en Concordato.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 2, cuaderno 1): a.-) Que el 3 de noviembre de 2011, la sociedad acreedora reclamó el cobro forzado de quinientos mil dólares americanos (US$500.000), contenidos en un pagaré complementado con la “ orden de compra N° 4”, que señala como fecha de exigibilidad entre el 2 y el 6 de noviembre de 2008. b.-) Que después de varias vicisitudes en torno a la competencia del juzgador encartado, éste libró orden de apremio el 28 de mayo de 2012. c.-) Que el 14 de agosto, mediante recurso de reposición contra el precitado pronunciamiento, la demandada alegó la prescripción extintiva de la acción cambiaria, la que fue acogida en auto del 17 de septiembre y, en consecuencia, se dispuso la terminación del litigio. d.-) Que el 27 de septiembre apeló la resolución adversa, pero no se concedió el remedio solicitado, sino que se liquidaron y aprobaron costas, y se archivó el expediente. e.-) Que obra como agente oficioso porque la ejecutante es una persona jurídica cuyo domicilio está ubicado en Brasil y no fue posible que le aportaran el mandato para formular la demanda de amparo. f.-) Que la determinación atacada configura una vía de hecho por adoptarse a través de un “ auto de trámite”, y no como sentencia anticipada.

Tampoco se notificó por edicto ni se le garantizó la doble instancia frente a la misma. IV.- Por ello, pide que se ordene al juez demandado que entere el proveído contrario a sus pretensiones de acuerdo con las formalidades legales (folio 7, ibídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer una síntesis del procedimiento, manifestó que declaró inadmisible por extemporánea la alzada presentada por el demandante contra la decisión objeto de controversia y que en virtud a la ejecutoria de la misma, ordenó el archivo de las diligencias (folios 125 al 126, cuaderno 1).

Carboexco C.I. Ltda. (en Concordato), se opuso al auxilio con estribo en que dado su carácter subsidiario, no puede utilizarse como alternativa a los mecanismos ordinarios de defensa (folios 114 al 116). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque si bien el abogado Edgar Gutiérrez Munera intervino como mandatario del ejecutante, ello no lo habilita para actuar a su nombre en este reclamo constitucional, dado que no allegó poder especial que lo facultara con ese propósito.

Tampoco se demostró fehacientemente la imposibilidad de la sociedad extranjera para acudir directamente en defensa de los derechos invocados (folios 128 al 134, cuaderno 1). IMPUGNACIÓN El gestor alegó que manifestó obrar en representación de la sociedad extranjera demandante y que la imposibilidad de comparecer al trámite constitucional deriva de que esa persona jurídica tiene su domicilio fuera del país y que ello generó dificultades para el apoderamiento.

Añadió que podían agotarse las potestades oficiosas para obtener la ratificación del agenciado o aplicar el principio de buena fe con miras a despachar de fondo el auxilio (folios 137 al 141, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra, en principio, en establecer si es posible tener al libelista como agente oficioso de la sociedad American Metals Trading LLPY domiciliada en Inglaterra y Brasil, parte actora en el proceso ejecutivo quirografario que da origen a esta controversia y, si se supera este punto, examinar si la autoridad involucrada quebrantó los derechos fundamentales denunciados. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 4 de noviembre de 2011, se radicó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta la demanda ejecutiva quirografaria de American Metals Trading LLPY contra Carboexco C.I. Ltda.-en Concordato- (folio 91, cuaderno 1). b.-) Que como anexo a dicho libelo se allegó la prueba de existencia de la acreedora otorgada fuera del país y el poder conferido por el representante legal con sede en Brasil (folios 14, 21 al 30 y 66 al 78, ibídem ). c.-) Que en auto del 17 de noviembre de 2011, se reconoció al abogado Edgar Gutiérrez Munera como mandatario de la persona jurídica ejecutante (folio 34, ídem ). d.-) Que el 28 de mayo de 2012, se libró el mandamiento de pago deprecado (folio 81, ídem ). e.-) Que en auto del 17 de septiembre, el encartado revocó la anterior providencia y declaró próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, formulada como previa por la demandada (folios 121 al 123, ídem ). f.-) Que el 5 de octubre, el querellado no concedió el recurso de apelación formulado por el actor contra la precedente decisión, por extemporáneo (folio 124, ídem ). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta, por las siguientes razones: La salvaguarda deviene improcedente frente al reclamo que presenta el convocante en nombre de American Metals Trading LLPY, ya que muy a pesar de que obra como procurador judicial de aquella en el cobro compulsivo que promovió contra Carboexco C.I. Ltda. –en Concordato-, no detenta la misma condición para efectos del trámite de esta acción. Pese a que el impugnante expresó acudir como agente oficioso de la persona jurídica ejecutante, pretextando que tiene su domicilio en Brasil e Inglaterra, ello no le impedía a aquella ejercer su propia defensa, pues, existen diversos mecanismos con los que puede obrar a nombre propio o constituir mandatario judicial para que lo represente en la defensa de sus garantías constitucionales.

El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992 a este procedimiento excepcional “[l]as personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código”.

Por lo que también para esta clase de procedimientos debe otorgarse poder especial. Tampoco es factible subsanar oficiosamente la ausencia de mandato expreso del ejecutante para la representación del impugnante, porque aquella es una persona jurídica que puede valerse de varios medios para comparecer a esta acción, como el que se citó anteriormente, de modo que no cabe predicar una imposibilidad absoluta de la sociedad American Metals Trading LLPY para intentar la defensa de sus garantías superiores.

La Corte, en asuntos similares, ha señalado que “(…) Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante…Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos … ”.

(sentencia del 1º de noviembre de 2006, exp. 01750, reiterada en sentencia del 16 de julio de 2012, exp. 2012 00062 01). No sobra traer a colación lo expuesto por la Corporación en el sentido de que “ es de verse que el principio de la informalidad que impera en estos trámites, ‘no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las garantías superiores y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante’” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, citada el 9 de diciembre de 2011, exp. 2011-00373-01). 5.- Por consiguiente, se respaldará la decisión del Tribunal, sin que se pueda revisar el asunto de fondo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 5400122130002012-00202-01 12