Micelio
T-54001221300020120019301(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 5400122130002012-00193-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Orlando Idinael Ortega Miranda contra el Ejército Nacional -Distrito Militar Treinta y Cinco-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que el demandado le está vulnerando las prerrogativas a la educación y trabajo. II.- Circunscribe la violación a que el convocado no le ha expedido la libreta militar, a pesar de que la necesita para graduarse. III.- Soporta el reclamo en los siguientes hechos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que tiene veintiún años de edad, acaba de terminar sus estudios universitarios y es “ cabeza de hogar ”, pues, su padre falleció y la madre es ama de casa. b.-) Que para obtener el título de tecnólogo necesita la referida tarjeta, sin embargo, el encartado no la emite porque es remiso y debe pagar una multa. c.-) Que no tiene recursos económicos para sufragar tal sanción. IV.- Pretende que se ordene al enjuiciado exonerarlo de la “ multa ” y entregarle el citado documento (folio 1 ídem ).

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que el quejoso no acudió ante el Ejército para definir su situación militar; además, “ el pago de la cuota de compensación militar, si hay lugar a ella, deberá definirse de acuerdo con lo dispuesto el la Ley 1184 de 2008, atendiendo las causales de exención contempladas en el artículo 6 ibídem… ” (folios 15 a 19 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante aduciendo que sí se presentó personalmente ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y fue allí donde le entregaron el desprendible de pago que aporta con la alzada; por lo tanto, no es cierta la afirmación del a-quo según la cual omitió asistir al ente atacado (folios 22 y 23 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito establecer si al promotor se le están violando las garantías esenciales, al no expedirle la “ libreta militar ”, ni exonerarlo de consignar la supuesta suma que debe por ser “ remiso ”. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la apelación de la referencia, en razón a que el organismo denunciado es del orden central, de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Orlando Idinael Ortega Miranda tiene veintiún años de edad y terminó todas las materias de la carrera de tecnología en regencia de farmacia el segundo semestre del 2011 (folios 3 y 4 del cuaderno 1). b.-) Que vive con su madre, quien mediante declaración juramentada rendida ante notario aseguró que “ depende económicamente ” de los ingresos del reclamante (folio 5 ídem ). c.-) Que el 29 de julio de 2009, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército emitió un recibo de consignación por setenta y cinco mil pesos ($75.000), para ser pagado por el peticionario en el Banco de Occidente; documento allegado a este expediente con la impugnación, sin que en el mismo conste el concepto del cobro (folio 24 ibídem ). 5.- Para confirmar lo decidido en la primera instancia, son suficientes los siguientes argumentos: a.-) El amparo es improcedente si la persona que lo interpone tiene otros mecanismos de defensa, salvo que se trate de un caso de extremas gravedad y urgencia que requiera la salvaguarda transitoria.

De otro lado, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, las controversias en torno a las actuaciones de la administración deben discutirse ante la autoridad respectiva o en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por esta vía. En este caso, el peticionario no demostró haberse dirigido al Ejercito Nacional para plantear los argumentos que aquí expone, es decir, que necesita la tarjeta militar y que no puede sufragar ninguna “ multa ” para obtenerla, aunque la imposición de ésta tampoco está acreditada; situación que le impide acudir a la tutela según los lineamientos expuestos.

Así las cosas, acertó el Tribunal al denegar el resguardo, porque dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar, ni para explicar que no tiene dinero para cubrir una eventual cuota de compensación. Sobre el punto, en una demanda excepcional impetrada contra la misma entidad aquí cuestionada, la Sala manifestó que “ [p]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…” (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 00028-01, reiterada el 9 de noviembre de 2011, exp. 00403-01). b.-) En todo caso, teniendo por ciertos los hechos narrados en el libelo (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991), esto es, que el actor estuvo personalmente en la Dirección de Reclutamiento y Reservas y allí le indicaron que no podían emitir la libreta implorada y que debía sufragar una multa, no efectuó manifestación de que recurrió tal determinación, ni siquiera que expuso su situación económica o pidió la exención, por lo que no le es dable deprecar que por este camino se le releve de pagar tal sanción. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “ se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido por el actor, puesto que lo suplicado se orienta a obtener una rebaja en el valor que por cuota de compensación militar le fuera liquidada, o en su defecto que se le exonere del pago de la misma… Para efectos de resolver el conflicto planteado, el accionante tiene la carga de acudir directamente ante la entidad accionada para lograr la rebaja pretendida por esta vía… ” (providencia de19 de mayo de 2011, exp.00107-01). c.-) En cuanto al volante de consignación aportado con la impugnación, con el cual el quejoso pretende probar que acudió ante el Distrito Militar Treinta y Cinco, pero que no demuestra el cobro de una multa, es un documento nuevo que no fue puesto en conocimiento del a-quo, por lo que su análisis en este momento resulta tardío, ya que no corresponde a esta Corporación, en segunda instancia, resolver sobre un argumento o evidencia de los cuales ni el inculpado ni el juez de primer grado tuvieron conocimiento.

Sobre los hechos nuevos la jurisprudencia ha sostenido que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 6 de julio de 2012, exp. 00216-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG. exp. 5400122130002012-00193-01