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T-54001221300020120018901(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1212 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 5400122130002012-00189-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela interpuesta en nombre de Rodrigo Alvarado Moreno contra la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad y Talento Humano de esa entidad y el Área de Medicina Laboral de la misma.

ANTECEDENTES I.- Laura Inés Agudelo Sepúlveda, actuando como agente oficiosa del accionante, sostiene que los demandados violaron las prerrogativas al debido proceso, igualdad, dignidad humana, honra, buen nombre, petición y trabajo de su representado. II.- Circunscribe la vulneración a la resolución 1249 del 11 de febrero de 1992, por medio de la cual la Policía Nacional retiró del servicio al actor, alegando inasistencia, pese a su estado mental.

III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 1 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que Alvarado Moreno laboró en la entidad encartada entre 1982 y 1992, aunque en 1991 le fueron descubiertos trastornos psiquiátricos. b.-) Que mediante acto administrativo, la institución empleadora dispuso su desvinculación por ausencia del cargo más de cinco días “ sin justa causa ”. c.-) Que en el 2001, la jurisdicción contenciosa declaró la caducidad de la acción impetrada por aquel frente al mencionado pronunciamiento. d.-) Que el 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander concedió una tutela iniciada por el quejoso contra la Policía, ordenándole a ésta prestarle atención especializada y convocar una junta médica que lo evaluara, pues, consideró que no había sido examinado ni tratado después del atentado que le generó “ stress postraumático ”. e.-) Que la compañera permanente del querellante es quien obra en este amparo como agente oficiosa, sin embargo, no lo presentó antes dado su desconocimiento sobre el tema; además, hace poco se enteró del dictamen emitido por los galenos que analizaron al interesado. f.-) Que el 2 de mayo de 2012, solicitó al ente convocado que revocara la decisión atacada; empero, el 16 de junio siguiente le contestaron que el área de medicina laboral no tiene competencia para calificar si la inasistencia a trabajar era justificada o no. g.-) Que la Dirección de Talento Humano, al responder una petición de información en beneficio del reclamante, manifestó que la determinación de excluirlo se sustentó en los artículos 112 y 120 del Decreto 1212 de 1990. h.-) Que el 17 de octubre de la pasada anualidad, el Subdirector General de la Policía le reconoció la pensión de invalidez al denunciante, señalando que “ fue retirado del servicio activo… por inasistencia ”, lo cual va en contra de su buen nombre y afecta el monto de la mensualidad asignada.

IV.- Pretende que se ordene al organismo cuestionado indicarle cuál fue el procedimiento surtido para sacarlo de allí, las normas que soportan esa medida y la razón para omitir el concepto del médico tratante; dejar sin efecto la resolución 1249 de 1992 y dictar la que en derecho corresponda o reintegrarlo; que se borre de su hoja de vida la anotación según la cual la desvinculación obedeció al abandono del cargo, y, finalmente, suplicó que se emita un pronunciamiento sobre la protección reforzada que amerita su caso (folios 17 y 19 ídem ).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Extemporáneamente, la Inspección General de la Policía Nacional adujo que Alvarado Moreno nunca impugnó la decisión de retiro y cuando la puso en entredicho ante el juez competente ya era demasiado tarde, porque había caducado la acción; que este medio excepcional no cumple la exigencia de la inmediatez y que no se demostró un perjuicio irremediable que merezca la intervención del sentenciador constitucional (folios 114 a 122 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por encontrar que el actor tenía otra vía de defensa y la desperdició, al punto que en el litigio iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa se declaró la “ caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”; agregó que la tutela no fue presentada dentro de un período prudencial porque lo discutido en ella ocurrió hace veinte años (folios 105 a 113 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La formuló la agente del peticionario, quien reiteró los argumentos iniciales y aseveró que la ausencia en el puesto de trabajo que se le endilga a éste obedeció a su estado de salud y no puede sancionársele por ello, máxime cuando los especialistas que lo atendían dieron fe de sus padecimientos; que es necesaria una manifestación sobre lo ocurrido, en especial acerca de la protección laboral para discapacitados; que el a-quo no hizo referencia a la solicitud elevada ante el Director General de la Policía, frente al cual se le pidió la revocatoria directa del documento reprochado y una explicación sobre las motivaciones del mismo, pero no las dio; que sólo hace cuatro años tiene una relación con el quejoso y por tanto no pudo actuar antes; adicionalmente, la persona que venía acompañándolo en sus reclamaciones era su esposa que ya falleció (folios 138 a 143 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al querellante le violaron las garantías fundamentales, al excluirlo de la Policía por inasistencia injustificada, sin valorar sus enfermedades sicológicas. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza de la entidad nacional del nivel central demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este mecanismo se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta y eficaz las prerrogativas de los accionantes, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia: a.-) Que el 11 de febrero de 1992, la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al Cabo Primero Rodrigo Alvarado Moreno, por faltar al puesto de trabajo más de cinco días “ sin causa justificada ” (folio 21 del cuaderno 1). b.-) Que el 22 de enero de 1993, el Tribunal Médico Laboral que evaluó al reclamante modificó las conclusiones de la junta clínica realizada el 7 de octubre anterior, e indicó que el suboficial sufre una incapacidad relativa y permanente del doce punto cinco por ciento, por causas no imputables al servicio, y debe ser examinado por otras especialidades (folios 34, 35, 39 y 40 a 43 ídem ). c.-) Que el 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander concedió la tutela elevada por Laura Inés Agudelo, en representación de Alvarado Moreno, contra la Dirección de Sanidad de la Policía, ordenándole a tal dependencia brindar la “ atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica ” que requiera el paciente y convocar una nueva junta para una valoración adicional, la cual, una vez surtida arrojó como resultado una incapacidad total del ochenta y dos punto ochenta y dos por ciento (82.82%), folios 22 a 33 y 88 ibídem. d.-) Que el 25 de mayo de 2012, en contestación a la solicitud de reintegro y revocatoria directa del acto 1249, presentada por Agudelo Sepúlveda en beneficio del denunciante, la oficina de talento humano acusada indicó que la desvinculación de éste se debió a su no comparecencia al sitio de trabajo, según los artículos 112 y 120 del Decreto 1212 de 1990 (folios 55 y 56 ejusdem ). e.-) Que el 19 de junio siguiente, ante la misiva remitida por la agenciante a la Policía para que se estableciera que la enfermedad de su compañero es causa justificada para no asistir a trabajar, Sanidad respondió que los galenos siempre dejaron claro el origen que la lesión del convocante era “ en el servicio pero no por causa y razón del mismo ”; además, esa dependencia no es la competente para determinar la validez de los motivos para acudir o no a laborar (folios 57 y 58 del mismo cuaderno). f.-) Que el 17 de octubre del año pasado, la Subdirección General del ente censurado reconoció al querellante la pensión de invalidez a partir del 2 de septiembre de 2011, en un monto igual al setenta y cinco por ciento del salario básico, quince por ciento de la prima de actividad y una doceava parte de la de navidad; adicionalmente, dispuso que el cuatro por ciento de la suma a pagar fuera destinado a salud (folios 88 y 89 ídem ). 5.- El resguardo es improcedente por lo que pasa a explicarse: a.-) Delanteramente es preciso señalar que Laura Inés Agudelo Sepúlveda está legitimada para actuar como agente oficiosa de Rodrigo Alvarado Moreno, pues, en este caso específico, por razones de salud (incapacidad del ochenta y dos punto ochenta y dos por ciento), éste no puede promover su propia defensa.

Criterio expuesto por esta Sala al indicar que “ [e]n el presente asunto, la acción de tutela es promovida por la madre del afectado en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquél…, se encontraba internado… por problemas psiquiátricos… hecho [que] aparece narrado por la accionante en el escrito de tutela, es concordante con las historia clínica que obra en el plenario y no fue controvertido por la accionada… En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar la protección por su propia cuenta, no hay duda que Gregoria… se encontraba legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su hijo, hallando la Sala plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ” (Proveído de 25 de julio de 2007, exp. 00186-00). b.-) El ataque dirigido contra la resolución de exclusión del accionante de la Policía no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que ese acto fue proferido el 11 de febrero de 1992 y esta tutela se impetró el 23 de noviembre del año pasado, veinte años, nueve meses y doce días después del pronunciamiento cuestionado.

Ahora, no es de recibo el argumento de la agente, según el cual no había elevado el reclamo porque el cabo estaba siendo representado por su cónyuge, toda vez que es la misma impugnante quien asegura que “ sólo hasta hace 4 años aproximadamente [tiene] una relación con el Sr. Rodrigo…] ”. Entonces, como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses, al igual que el vínculo entre Agudelo Sepúlveda y el interesado, acertó el a-quo al manifestar que aquella no satisface la exigencia de la tempestividad consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, circunstancia que deja sin soporte la protección, que fue creada con el propósito de alcanzar la salvaguarda inmediata de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite, donde no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo.

Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, reiterada el 23 de octubre de 2012, exp. 00157-02). c.-) De otra parte, para ahondar en razones, observa la Corte que la decisión refutada, esto es, la resolución 1249 de 1992, que dispuso el retiró del actor, es un acto administrativo de la Policía Nacional que pudo ser cuestionado oportunamente ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, el libelista hizo uso tardío de la misma y por ello fue declarada su caducidad; circunstancia que torna improcedente el resguardo excepcional, el cual tiene un carácter subsidiario y residual que le impide al fallador constitucional inmiscuirse en la esfera del natural y revivir opciones desperdiciadas.

Sobre el particular, también es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “[e]n efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01).

En un caso similar, la Sala expresó que “ surge nítida la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad que reviste la resolución No. 1031 de 24 de enero de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada… La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación ” (providencia de 30 de enero de 2012, exp. 2011-00866-01). d.-) Ahora bien, está probado que las misivas elevadas por la agenciante en representación de Alvarado Moreno, relacionadas con el reintegro, la revocatoria directa y las causas de retiro, fueron contestadas de fondo, sólo que de manera desfavorable para él, sin que esto implique vulneración a su prerrogativa fundamental de petición, que comporta la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, pero no a que lo decidido o informado sea favorable.

Sobre el punto, esta Corporación ha explicado que “ además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero de 2009 y 16 de marzo de 2012, radicados 00177-00 y 00007-01 respectivamente). e.-) Aunado a lo anterior, se advierte que el mínimo vital del promotor está cubierto por la pensión de invalidez que le fue reconocida; en esas condiciones, no es viable otorgar el amparo transitoriamente para proteger dicha garantía. Así lo explicó esta Corte cuando señaló que “ [d]e las pruebas aportadas al plenario no se colige que al gestor se le esté causando un daño irreparable, por el contrario, está demostrado que aquel recibe una pensión de vejez…, sin que esté acreditado que tal monto es insuficiente para su subsistencia ” (Fallo de 5 de junio de 2012, exp. 00043-01). f.-) Por otra parte, el hecho de que el petente hubiese impetrado una acción constitucional anterior, ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, para que se le prestara atención hospitalaria y convocar una nueva junta médica, no es un evento constitutivo de temeridad, toda vez que lo allí pretendido difiere de lo que aquí se discute.

En el mismo sentido la jursiprudencia ha reiterado que “ no puede considerarse que hubo temeridad con la presentación de esta acción de tutela, porque como fue debidamente explicado por el sentenciador constitucional de primer grado, las anteriores solicitudes de tutela versaban sobre hechos diferentes ” (Providencia de 18 de agosto de 2000, ratificada el 19 de julio de 2012, exp. 01066-01). 6.- En consecuencia, se ratificará el proveído cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 FGG.

Exp. 5400122130002012-00189-01