CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C. primero (1) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 5400122130002012-00180-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 21 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Ramón Darío Mancipe Rodríguez frente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, la Subsecretaría, la Secretaría General del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron trasgredidas las garantías de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y “ derechos adquiridos ”. II.- Señala como contrarias a sus prerrogativas, la omisión de las accionadas de realizarle un nuevo examen médico-laboral que determine su actual estado de salud físico y mental para recalificar su grado de invalidez; la falta de respuesta a la solicitud que radicó con tal fin el pasado 9 de octubre y la no prestación del servicio de salud.
III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 13 a 15): a.-) Que el 6 de abril de 2003, mientras se desempeñaba como soldado profesional, sufrió un trauma cerebral como consecuencia de un enfrentamiento con la guerrilla. b.-) Que fue atendido en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga en donde le diagnosticaron “ trastorno sicótico breve”. c.-) Que la Junta Medico Laboral Militar Nº. 2906 de 15 de octubre de 2003 le dictaminó “ incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar ” y determinó una pérdida de capacidad laboral del “ 41.52%”, cuando debió corresponder a más del setenta y cinco por ciento. d.-) Que el 9 de octubre de 2012 pidió a las entidades convocadas que lo valoren nuevamente y le presten servicios de salud, sin que a la fecha se hayan pronunciado. e.-) Que su situación económica es “ lamentable” y no ha podido emplearse.
IV.- Pretende se ordene a las acusadas “ recalificar ” su lesión (folios 1 y 2). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informó que el actor promovió un auxilio previo con los mismos fundamentos que fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de enero de 2006, y refirió que debió controvertir los actos cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 88 a 90).
Las demás accionadas guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la petición formulada en oficio de 18 de octubre de 2012, en el que informó que la valoración quedó en firme desde el año 2003; que el inconforme tiene la calidad de “retirado” y que no está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares para acceder a los servicios que presta; agregó que no se atendió el presupuesto de inmediatez al haber transcurrido más de nueve años desde la expedición del acto administrativo aludido (folios 66 a 77).
IMPUGNACIÓN El actor adujo que el estado de salud de los militares puede ser revisado en cualquier tiempo como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp, 00350-01 y la Corte Constitucional en fallos T-510 y T-470 de 2010; añadió que no cuenta con otro medio de defensa (folios 92 a 104). CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente debe advertirse la temeridad del promotor en la formulación del presente asunto, en la medida en que interpuso un auxilio anterior del mismo linaje constitucional en el que cuestionó el resultado contenido en la Junta Médica Laboral de 15 de octubre de 2003 y la negativa de la atención en salud, cuya segunda instancia fue desatada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de marzo de 2006, exp. 14.841.
En tal oportunidad, dicha autoridad judicial expuso como fundamento para confirmar la negativa del Tribunal: “Pretende fundamentalmente el actor, que el Juez constitucional disponga la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que revise lo decidido por la Junta Médica, y efectúe una nueva valoración de su estado de salud, a fin de que se declare su incapacidad en un porcentaje que le permita acceder a los servicios médicos y asistenciales del Ejército, y al reconocimiento de la pensión de invalidez…En el sub lite como lo señala el Tribunal, no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que su atención esté a cargo del Ejército.
De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en la actuación, el peticionario fue retirado del servicio activo del Ejército mediante orden administrativa N° 1041 de 20 de marzo de 2004, por Junta Médica (fl. 27); la decisión de la Junta Médico Laboral quedó en firme debido a que el interesado no interpuso en tiempo el recurso procedente cual era la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, como aparece en el informe suscrito por la Asesora Jurídica de dicho Tribunal Médico obrante al folio 40…Así las cosas, por cuanto no se demostró en la actuación que el reclamante hubiere sufrido deterioro en su salud que comprometiera su vida o integridad personal, la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado.
Por lo demás, tampoco acreditó que fuera afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio…Finalmente, es de anotar, que de acuerdo con la situación particular en que se encuentra el peticionario como antiguo miembro de las Fuerzas Militares, sus eventuales derechos entre los que se hallan la atención en salud y la pensión de invalidez, no corresponde definirlos al juez de tutela sino a la autoridad judicial competente, en este caso la justicia contencioso administrativa, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional en cuanto reclama pronunciamiento sobre prestaciones a cargo de las autoridades accionadas, también resulta improcedente…Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada” (folios 6 a 9 de este cuaderno).
En esta ocasión, el inconforme, además de controvertir nuevamente el porcentaje de su incapacidad contenido en el citado acto administrativo y reclamar atención médica, aduce la falta de respuesta a la solicitud que efectuó el 9 de octubre de 2012, en la que pidió revisar el porcentaje establecido. Por consiguiente, el estudio de la Sala se limitará al “ derecho de petición ” por corresponder a un hecho nuevo que no se ventiló en el trámite de tutela antes concluido, ya que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar … La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa” y “La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” (Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 00292-00, citada el 2 de febrero de 2012, exp, 00246-01). 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que la Junta Médico Laboral Nº. 2906 de 15 de octubre de 2003, conformada por especialistas en las áreas de ortopedia, otorrino y psiquiatría de la Dirección de Sanidad del Ejército, dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional Ramón Darío Mancipe Rodríguez en “ 41.52%” y no estableció un tratamiento a seguir (folios 53 y 54 de este cuaderno). b.-) Que Mancipe Rodríguez no controvirtió el porcentaje referido al ser retirado del servicio mediante orden administrativa Nº. 1041de 20 de marzo de 2004 (folio 8 de este cuaderno). c.-) Que el 9 de octubre de 2012, el libelista pidió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, la Subsecretaría, la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad que efectúen una nueva valoración a la Junta Médico Laboral Nº. 2906 de 15 de octubre de 2003, “teniendo en cuenta las lesiones y secuelas producidos por los daños causados con ocasión del accidente en servicio activo…ocurrido el 6 de abril de 2003..y prestar atención médica y hospitalaria ” (folio 17). d.-) Que mediante oficio Nº. 057704 del día 18 del mismo mes y año, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó el anterior pedimento porque no se cuestionó en su momento el dictamen reprochado y añadió que no es afiliado ni beneficiario de los servicios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares (folios 53 y 54). 4.- El resguardo es improcedente por lo que pasa a explicarse: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, el actor formuló pedimento el 9 de octubre de 2012 en los siguientes términos “me permito solicitar…una nueva valoración médico-laboral teniendo en cuenta las lesiones y secuelas producidos por los daños causados con ocasión del accidente en servicio activo como soldado profesional…ocurrido el 6 de abril de 2003…que dicha valoración se tenga en cuenta para su calificación …[y] prestar atención médica y hospitalaria” (folio 17).
Con base en lo anterior, la acusada profirió respuesta en la que señaló frente a la revisión de la calificación que “ el acta de la junta médica se encuentra en firme…no se determinó tratamiento médico alguno a seguir.. y no es afiliado ni beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, requisito sine quanon para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar, por consiguiente, no es jurídicamente viable acceder a su solicitud” (folios 53 a 54).
Observa la Sala que la fundamentación expuesta es congruente, pues, refleja la posición de la entidad respecto del asunto planteado. Aunado a tal situación, la respuesta se puso en conocimiento del accionante, al punto que la aportó junto al escrito de tutela. Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió la solicitud, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de las convocadas se ajuste o no a los intereses del impugnante, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 00302-01). b.-) Finalmente, no está acreditada en el expediente la actual situación clínica del reclamante que amerite adoptar una medida urgente de protección, ni mucho menos probada una conducta negligente de las convocadas en el cumplimiento de sus obligaciones legales en el tema de afiliación, y prestación del servicio de salud, a lo que se agrega que tal aspecto fue estudiado en la anterior tutela en la que se dijo: “… Por lo demás, tampoco acreditó que fuera afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio…Finalmente, es de anotar, que de acuerdo con la situación particular en que se encuentra el peticionario como antiguo miembro de las Fuerzas Militares, sus eventuales derechos entre los que se hallan la atención en salud y la pensión de invalidez, no corresponde definirlos al juez de tutela sino a la autoridad judicial competente, en este caso la justicia contencioso administrativa, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional en cuanto reclama pronunciamiento sobre prestaciones a cargo de las autoridades accionadas, también resulta improcedente…Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada”. 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 5400122130002012-00180-01