República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00179-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Darío Álvarez Sandoval, quien actúa en nombre propio y en representación de la Asociación de Usuarios de Comfaoriente EPSS, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Cúcuta; a cuyo trámite fueron vinculados la Contraloría de esa localidad, Comfaoriente EPSS y Famisalud Comfanorte EPSS ANTECEDENTES 1.
El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y acceso a la seguridad social, que dice vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 71, cdno. 1). Solicita, entonces, “ [se autorice en el término de 48 horas (…) la suspensión inmediata de los traslados de los usuarios de Famisalud Comfanorte EPS-S y Comfaoriente EPS-S por no haber las garantías de acuerdo a las normas que rigen los traslados de usuarios] ” (fl. 71, cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 1 a 70, cdno. 1): 2.1. Manifiesta que se encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud, siendo afiliado a Comfaoriente EPSS el 16 de diciembre de 2001. 2.2. Relata que en septiembre de 2011, las EPSS Famisalud Comfanorte y Comfaoriente presentaron “ [su retiro voluntario ante la Superintendencia Nacional de Salud, de seguir administrando los recursos del régimen subsidiado del departamento Norte de Santander, siendo aceptado (…) según resoluciones 1843 de 3 de julio de 2012 y resolución 1868 de 4 de julio de 2012 ” (fl. 5, cdno. 1). 2.3.
El 15 de febrero de 2012, el municipio de Cúcuta, siguiendo las directrices del acuerdo 415 de 2009, inició el proceso de traslado de usuarios de Famisalud Comfanorte “ [con jornada libre escogencia] ” (fls. 5 y 6, cdno. 1). 2.4. Mediante circular No. 014 (sic) de 2012, el Instituto Departamental de Salud indicó que la mayoría de las EPSS que operan en Norte de Santander no pueden realizar nuevas afiliaciones ni recibir afiliados provenientes de otras instituciones, situación que se dio a conocer a través de la circular No. 155 de 23 de mayo de ese año (fl. 12, cdno. 1). 2.5.
Aduce que a los usuarios de Comfaoriente les preocupa su traslado a otra EPSS, pues “ [saben que las que operan en el departamento (…) no cumplen con las normas, y tienen conocimiento de las situaciones delicadas que se presentaron en los traslados de los usuarios de Famisalud Comfanorte (…) donde se le vulneraron a los usuarios el libre derecho de elegir la EPS-S (…) ” (fl. 57, cdno. 1). 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander señaló que (fls. 232 a 240, cdno. 1): (i) En mayo de 2011 determinó “ que de las 10 Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado que están autorizadas y en operación en el departamento (…) no existía ni tan siquiera una EPS que estuviera en capacidad de aceptar un traslado de los afiliados de la EPS-S C[omfanorte] bien sea por estar intervenida, con medida cautelar, con capacidad autorizada superada o en proceso de retiro voluntario como es el caso de la EPS-S C[omfaoriente] ” (fl. 235, cdno. 1).
(ii) En razón de lo anterior, emitió las circulares Nos. 140 de 10 de mayo de 2012, “ cuyo asunto es suspensión temporal de afiliación y traslados de usuarios de régimen subsidiado ”, y 155 de 23 de mayo de esa calenda, “ referente a lineamientos para prestadores sobre suspensión temporal de afiliación y traslados de usuarios de régimen subsidiado (…) ” (fl. 235, cdno. 1).
(iii) Desde el momento en que se profirieron las aludidas circulares, las Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado que operan en Norte de Santander, “ no podían recibir nuevos afiliados, ni realizar traslados entre ellas ” (fl. 236, cdno. 1). (iv) El retiro voluntario de Famisalud Comfanorte y Comfaoriente EPSS, frente al manejo del régimen subsidiado en el departamento, fue “ aceptado por [la] Superintendencia Nacional de Salud mediante las [r]esoluciones No. 1849 del 3 de [j]ulio de 2012 y No. 1869 del 4 de [j]ulio de 2012 respectivamente con la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado ” (fl. 236, cdno. 1).
(v) Enfatizó que “ durante el lapso en el cual se [produzca] el traslado de [los] afiliados a otra EPS-S [se debe] garantizar la continuidad de los servicios de salud a [los] afiliados ” (fl. 237, cdno. 1). 3.1. La Alcaldía de San José de Cúcuta expresó que (fls. 270 a 273, cdno. 1): (i) A partir de la fecha de expedición de las circulares Nos. 040 y 0155, la Secretaría de Salud municipal “ no ha realizado afiliación o traslado alguno de usuarios del régimen subsidiado, salvo las excepciones indicadas en la [c]ircular No. 0155, las cuales corresponden a los niños nacidos dentro del sistema y personas que están transitoriamente en el régimen contributivo pero que ya tenían previamente régimen subsidiado ” (fl. 270, cdno. 1), pues está a la espera “ del pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto a las medidas cautelares y de intervención a las EPS-S que funcionan en ” Cúcuta “ y el procedimiento a seguir ” (fl. 272, cdno. 1).
(ii) El accionante no puede alegar vulneración del derecho a la libre escogencia, toda vez que no se ha adelantado el proceso de traslado de usuarios de Comfaoriente. 3.2. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud informó que mediante resolución No. 1869 de 2012, acto administrativo que se encuentra en firme, ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado de Comfaoriente (fl. 372, cdno. 1). 3.3.
El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que “ al revisar la capacidad de afiliación de Famisalud Comfanorte EPS-S, según información (…) con corte a octubre de 2012, se tiene que la EPS-S F[amisalud] C[omfanorte] aún cuenta con 66,704 afiliados, de los cuales puede inferirse que corresponde a usuarios que en su debida oportunidad no efectuaron el proceso de libre elección liderado por la entidad territorial” (fl. 586, cdno. 1). 3.4.
Finalmente, Famisalud Comfanorte EPS-S en Liquidación manifestó que (fls. 626 a 629, cdno. 1): (i) El traslado de los afiliados “ fue suspendido por [orden] dada por el (…) director ” del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander en la circular No. 140 de 2012 (fl. 627, cdno. 1). (ii) A pesar de la suspensión del proceso, está en la obligación de seguir garantizando la atención de sus afiliados hasta tanto se logre el traslado a otra EPS.
(iii) El 17 de julio de 2012 le notificaron la resolución No. 1843 de 3 de julio de 2012, acto administrativo que, entre otras cosas, “ dispuso que mientras se logra el traslado de afiliados de la EPS [en liquidación] a otras aseguradoras, F[amisalud] C[omfanorte] EPS (…) debía continuar garantizando el acceso a los servicios de [s]alud de su población afiliada, orden a la cual se le ha dado cumplimiento irrestricto ” (fl. 627, cdno. 1).
(iv) “ Teniendo en cuenta que no existen entidades promotoras que puedan recibir a los afiliados (…) debido a que éstas se encuentran intervenidas y presentan mora con la red prestadora de servicios de [s]alud no ha sido posible a la fecha, el traslado de los beneficiarios ” (fl. 629, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 638 a 645, cdno. 1), argumentando que “ [l]os derechos que se están ventilando (…) son ejercidos por una asociación de usuarios de la seguridad social subsidiada, lo que evidencia a todas luces que se trata de un interés colectivo, lo que reviste que la acción de tutela se torne improcedente, pues para ello, se debe iniciar una acción popular, y además en el presente caso no se est[á] ante un perjuicio irremediable debido a que los actores e (sic) todas maneras están recibiendo la cobertura de la seguridad social subsidiada de diferentes E.P.S.-S ” (fl. 643, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 661 a 679, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007; citada en providencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2012, exp.
No. 52001-22-13-000-2012-00093-01; y 12 de abril de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00031-01). Así como también ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008; citada en fallo de 12 de abril de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00031-01). 3.
En el sub examine, el promotor pide se autorice la suspensión inmediata del traslado de los usuarios del régimen subsidiado de Famisalud Comfanorte y Comfaoriente, ambas EPS-S, pues estima que no existen “ garantías de acuerdo a las normas que rigen los traslados de usuarios ” (fl. 71, cdno. 1). Con orientación en lo anterior, observa la Sala que a través de circular No. 140 de 10 de mayo de 2012, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander suspendió la afiliación y traslado de usuarios del régimen subsidiado, medida que a la fecha se encuentra vigente.
En efecto, mediante oficio No. 1480 de 7 de mayo de 2013, en atención a solicitud efectuada por la Corte, el Coordinador de la Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, certificó que: “ (…) en cumplimiento de las funciones de inspección vigilancia y control señaladas en la Le 715 de 2011 (…) [encontró] en el mes de mayo de 2010 que de las 10 Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado (…) autorizadas y en operación en el departamento (…) no existía ni tan siquiera una EPS que estuviera en capacidad de aceptar un traslado de los afiliados de las EPS-S Famisalud Comfanorte y Comfaoriente (…) ”.
“ Con base en lo anterior (…) emitió las circulares No. 140 del 10 de mayo de 2012 cuyo asunto es suspensión temporal de afiliación y traslados de usuarios de régimen subsidiado y No. 155 del 23 de mayo de 2012 referente a lineamientos para prestadores sobre suspensión temporal de afiliación y traslados de usuarios de régimen subsidiado (…) ”.
“ (…) una vez emitidas las circulares en el mes de mayo de 2012, desde ese momento las Empresas Promotoras de Salud del régimen subsidiado (…) no podían recibir nuevos afiliados, ni realizar traslados entre ellas (…) ”. Así mismo, puntualizó que “ el contenido [de las] circulares No. 140 (…) y No. 155 de 2012 (…) continúa vigente hasta tanto existan EPS-S con la capacidad de afiliación autorizada en cantidad suficiente que garantice la afiliación de la totalidad de la población que actualmente se encuentra en la EPS-S Famisalud Comfanorte y Comfaoriente, no obstante lo anterior (…) resulta clara la responsabilidad de estas EPS-S en la garantía de acceso a los servicios de salud que requieran sus afiliados hasta tanto se haga efectivo el último traslado de los afiliados ” (sublíneas fuera del texto) (fls. 3 a 9, cdno. Corte).
En ese orden de ideas, como quiera que la pretensión del accionante fue satisfecha con anterioridad a la formulación de la tutela de la referencia -7 de noviembre de 2012 (fl. 183, cdno. 1)-, concluye esta Corporación que en el caso concreto el motivo que originó el reclamo constitucional no existe. Al respecto, se ha sostenido que “ (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.
No. 11001-22-03-000-2009-00147-01; criterio reiterado en sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. No. 05001-22-03-000-2012-00550-01). 4. De otro lado, no advierte la Sala vulneración del derecho a la salud invocado, como quiera el aludido Instituto Departamental de Salud y Famisalud Comfanorte EPS-S en Liquidación, señalaron que las EPS-S le han prestado el servicio médico a los usuarios a su cargo, obligación que deben cumplir hasta el momento en que efectivamente se logre el traslado a las respectivas entidades de salud; lo que no fue objeto de reproche por parte del extremo actor. 5.
Puestas de ese modo las cosas, se impone respaldar la sentencia cuestionada, pero por las razones dadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. - Exp. 54001-22-13-000-2012-00179-02