CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 54001-22-13-000-2012-00164-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña Sociedad Anónima – ESPO S.A..
ANTECEDENTES 1. El abogado MARIO ROCHEL AWAD solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo señaló, en síntesis, que en la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2012 dentro del proceso abreviado de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña Sociedad Anónima – ESPO S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña “desestimó” sus pretensiones, al concluir que no había demostrado en debida forma que era el titular del derecho que pretendía ejercer al haber omitido presentar el título que lo acreditara como propietario del inmueble comprometido en el asunto.
En su criterio, con dicha decisión se desconocieron abiertamente los postulados de la Ley 142 de 1994 que determina que el contrato de prestación de servicios públicos es consensual, no formal, y que las partes que lo conforman son la empresa y los usuarios, condición que precisamente ostenta y que en ningún momento fue cuestionada por la entidad demandada, pues “la CAUSA no es unas diferencias sobre el origen y la tradición de la propiedad en comento, sino sobre la prestación del servicio de agua potable que presta la empresa ESPO SA en Ocaña. Ni menos aún existen diferencias sobre el dominio del mismo” (fl.3, cdno. 1).
Indicó que se pasó por alto el alcance del certificado de libertad y tradición para demostrar la propiedad de un bien inmueble, lo cual explica con extractos de pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Corporación. Afirmó, con base en conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos y en la sentencia C-493 de 1997, que de acuerdo con la Ley 142 de 1997 nada impide que el usuario del servicio público no sea propietario del inmueble.
Finalmente, reprochó que no se hayan valorado las pruebas practicadas, así como tampoco las actuaciones surtidas en el plenario. 3. Con base en lo anterior solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Despacho accionado y, en su lugar, se disponga que sea el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña quien dirima la alzada impetrada contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que los argumentos incorporados en el fallo cuestionado, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, son ajustados a derecho.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo y, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Sobre el particular debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Frente a ésta temática tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se observa que al desatar el recurso de alzada formulado por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, el Despacho accionado no realizó un estudio completo respecto de la condición en la que actúa el demandante en el proceso declarativo que inició contra la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S.A. – ESPO S.A., acorde con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 en torno a las personas que pueden ser parte de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios (art. 130) y, por contera, formular reclamaciones judiciales por su incumplimiento El Juzgado censurado se limitó a indicar que el demandante había alegado que era el propietario de un bien inmueble comprometido en el asunto, sin percatarse que la lectura integral de la demanda de responsabilidad civil contractual permite vislumbrar que el actor también afirmó que es usuario de los servicios públicos que aquel recibe, razón por la cual, precisamente, agotó varias instancias previas para discutirle extrajudicialmente a la sociedad demandada un cobro que, en su criterio, es irregular.
De manera que avocado a la tarea de definir lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, el Juzgado debió esclarecer si el accionante ostenta o no la calidad de parte en el contrato de servicios públicos domiciliarios, no sólo como propietario de los inmuebles relacionados en la demanda, sino como usuario de los servicios públicos que estos reciben, pues al dejar de hacerlo cercenó la posibilidad de que el conflicto fuera resuelto de fondo.
Ahora bien, en este caso se tiene que a pesar de que no se realizó un análisis del contenido y alcance de las manifestaciones elevadas en la demanda y en los demás medios de convicción que reposan en el expediente para dilucidar el tema de la legitimación en la causa del accionante, el Juzgado señaló que el accionante solamente se presentó como propietario del inmueble, calidad que, en su concepto, no acreditó adecuadamente, pues solamente allegó el certificado de tradición y libertad No. 270-12531 de la Oficina de Registro de II.PP. de Ocaña más no el correspondiente título, razón por la cual no le asistía el derecho de ejercitar la acción. Frente a esta consideración, la Corte estima que la falta del medio de convicción que se dejó al descubierto no era obstáculo para que el sentenciador avocara el estudio del fondo del asunto, más aún cuando es evidente que del certificado de tradición y libertad aportado emerge que el actor es efectivamente el dueño del bien ligado a la actuación, situación que era susceptible de ser esclarecida por el funcionario judicial, decretando una prueba de oficio requiriendo que se aportaran los títulos que supuestamente respaldan su condición de propietario.
En punto a esta temática, la Sala ha señalado: “[C]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez “Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.
“En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 179 ibidem); y, especialmente, cuando “considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto” (art. 307 ibid).” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00). 3.
Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, por lo que se revocará la decisión objeto de impugnación y se dispondrá que el juzgado accionado haga un estudio cabal de la temática referida a la legitimación en la causa del accionante y si encuentra que éste manifiesta actúar exclusivamente en calidad de propietario del bien comprometido en el caso, observe la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio para esclarecer esta situación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar CONCEDE el amparo de los derechos invocados por el accionante.
En consecuencia,
ORDENA a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de junio de 2012 dentro del proceso abreviado radicado con el No. 2010-00203-01 y, en su lugar, tome las medidas pertinentes en aras de determinar si el accionante tiene legitimación en causa por activa a través de un estudio completo de todas las actuaciones obrantes en el expediente que sea consonante con las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y, de ser necesario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, considere la posibilidad de decretar medios de convicción adicionales, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 180 del C. de P. C. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R. Exp. 2012-00164-01