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T-54001221300020120006101(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00061-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La entidad gestora, actuando por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio ejecutivo que adelantó Andrés Evelio Mora Calvache como cesionario de Jesús Ernesto Gelves Albarracín. 2.- Expuso, en síntesis, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el “ Fideicomiso Activos Megabanco S.A. - Fidecrédito[,] hoy Helm Trust S.A. ”, fue condenado en costas procesales dentro del proceso concordatario que emprendió Jesús Ernesto Gelves Albarracín, habida cuenta que a aquel fue acumulado el ejecutivo mixto en el que se resolvió a favor del concordado la excepción de mérito propuesta por este denominada “carencia de acción”, acaeciendo que el Despacho querellado fijó agencias en derecho en “ suma exorbitante ”, ya que “desborda los topes legales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en lo que atañe al monto…”. 2.2.- Que a fin de recaudar dicha cantidad dineraria se dictó mandamiento de pago en su contra el 17 de enero de 2012, decisión “ totalmente desacertada ”, pues al efecto se indicó que “ el Banco de Bogotá en su condición de absorvente del Banco de Crédito y Desarrollo Social -Megabanco- es el llamado a soportar la pretensión ejecutiva ” lo que, aduce, no es correcto pues la obligación instrumentada en el título ejecutivo que se persiguió en el trámite concordatario “ no ingresó a la órbita patrimonial del Banco de Bogotá, por cuanto que ésta ya hacía parte del citado patrimonio autónomo, quien sería en últimas el llamado a soportar la acción ejecutiva acá perseguida ”. 2.3.- Que el Juzgado recriminado, además, “ decretó sendas medidas cautelares que se tradujeron en el embargo y posterior secuestro ” de sus dineros. 2.4.- Que impetró solicitud de nulidad, alegando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 de Enjuiciamiento adjetivo, habida cuenta que “al no haber sido parte de la actuación que le procedía, DEBIÓ HABER SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE, POR TRATARSE DE LA PRIMERA PROVIDENCIA QUE LE ERA NOTIFICADA EN EL POCESO”; empero el despacho cognoscente por auto de 3 de octubre de 2012, la negó y, subsecuentemente, la condena en costas, sin analizar “la legitimación en la causa por pasiva y la indebida vinculación del BANCO DE BOGOTÁ al presente trámite”, razón por la que interpuso los recursos de reposición y apelación, desatado aquel adversamente a sus intereses, negó la alzada “por no admitirse dicho mecanismo contra la providencia en cita”. 3.- Solicitó, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad del proceso ejecutivo en cuestión, ora también, se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 3 de agosto de 2011, mediante el cual se fijaron las aludidas agencias en derecho y del 17 de enero de 2012, a través del que se libró orden de apremio en su contra; amén, que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros cautelados.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado enjuiciado, tras historiar lo discurrido en el juicio cuestionado, adujo, en aras de su defensa, concretamente, de un lado, que ha otorgado las debidas garantías a las partes en contienda, para lo cual memoró lo discurrido en el mismo; y, de otro, que la quejosa con anterioridad promovió otra acción de tutela, señalando para el efecto “los mismos hechos esbozados en la presente., la cual cursó ante el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta….y que fue fallada a favor de este despacho judicial y confirmada en segunda instancia (ver anexo que se allega…)”.

Agregó que la objeción a la liquidación del crédito y el incidente de nulidad planteados por la entidad peticionaria ya fueron resueltos. En virtud de lo anterior, pidió no acceder a lo deprecado (fls. 59 a 61 cdno. principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de hacer reminiscencia de las causales jurisprudenciales de procedencia de este amparo contra providencias judiciales y hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, denegó el amparo rogado, pues, en breve, consideró, que “la parte accionante cuenta [con] otros mecanismos de defensa judicial, y si bien los utilizó, no existe duda de que la actuación se encuentra ajustada a derecho, y no se presenta vía de hecho” (fls. 109 a 120 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el banco, sin que hasta el momento explicitara argumento alguno de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de aspectos que tocan con un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados. 2.- Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela promovida por la actora esté fundamentada en idénticos hechos, lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la petición de amparo, que las actuaciones adelantadas dentro del asunto litigioso sub júdice, en lo referente a la orden de apremio librada a fin de recaudar el monto fijado por costas, por tener legitimación en la causa para satisfacer esta obligación, fueran invalidadas; ruego que otrora fue denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 6 de junio de 2012, Exp.

T. N°. 00088-00, determinación confirmada por esta Sala en fallo del 25 de julio de la misma anualidad. A lo anteriormente enunciado, sumó meramente a esta solicitud, que el juez acusado incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 3 de octubre de 2012, pues sin analizar “la legitimación en la causa por pasiva y la indebida vinculación del BANCO DE BOGOTÁ al presente trámite”, negó la nulidad que impetró por indebida notificación, toda vez que su vinculación debió ser en forma personal.

Entre otras reflexiones, esta Corporación en esa oportunidad asentó que “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la entidad promotora hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que frente a la orden de apremio librada a fin de recaudar el monto fijado como agencias en derecho, a más de equivocar el recurso formulado, según quedó determinado en ejecutoriado proveído de 17 de febrero del año que avanza, omitió plantear excepciones perentorias, así como que cejó la interposición del medio impugnativo del caso frente a la providencia de 21 de marzo anterior mediante la cual se determinó proseguir con la ejecución, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.

Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales ”. 3.- De ese modo las cosas, cumple requerir a la solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que perennemente ha de apuntar la actividad judicial. 4.- En cuanto a la “ nueva queja ” ha de advertirse que analizada la decisión adoptada en auto de 3 de octubre de 2012 y confirmada al desatar el recurso de reposición (12 de diciembre), observa esta Corporación que el Juez acusado no incurrió en la irregularidad reprochada, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus atribuciones judiciales.

En efecto, tras acotar que la causal de nulidad alegada por la quejosa corresponde a la enlistada en el numeral 8º del artículo 140 de Enjuiciamiento adjetivo, consideró, entre otras reflexiones que, como “puede observarse la notificación del mandamiento de pago que tuvo su apoyo en los artículos 395 y 335 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan categóricamente que este auto de mandamiento ejecutivo debe notificarse por estado, constituyéndose en una excepción a la norma general contenida en el numeral 1º del artículo 341 [ibídem], de donde se infiere que esta norma procesal (artículo 314 C.P.C.). en la que fundamenta la incidentalista su inconformidad no tiene aplicación en este caso concreto, el que está regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 395, 335 y 205 [ib], aplicables por excepción y de manera restrictiva, por lo que, resulta incuestionable que la nulidad procesal planteada está llamada al fracaso” La trasunta determinación fue ratificada al desatar el recurso de reposición, precisando, de un lado, que los argumentos en que soporta esta impugnación corresponden a los mismos que en otras oportunidades procesales ha esgrimido; y, de otro, que “se trata de hechos y circunstancias procesales que ya fueron objeto de pronunciamientos judiciales; las que, están en firme, debidamente ejecutoriadas y son por lo tanto, cosa juzgada, de donde deviene con fuerza de verdad que lo que la apoderada judicial de la entidad bancaria recurrente hace ahora, simplemente es, atacar indebidamente la seriedad y firmeza que la ley le otorga a las decisiones ejecutoriadas, mérito intrínseco que debe ser atacado y respetado por todos, pues, este es un postulado de orden público”.

Dicho lo anterior, acotó, que “desde luego que, si el indebidamente representado actúa en el proceso y no alega la nulidad en la primera oportunidad que tenga, se entiende por saneada la nulidad, según el numeral 3 del artículo 144 del estatuto de enjuiciamiento civil ”. A la par, afirmó, que la “procuradora judicial interpuso nulidades, recursos de reposición y de apelación, objeciones y acciones constitucionales de tutela, pero, pretermitió alegar esta nulidad invocada y, que, es objeto de la presente recurribilidad, que sin entrar a dilucidar si existía o no, por mandato de la ley, quedó saneada” y, negó la alzada deprecada por cuanto la decisión censurada no es susceptible de tal impugnación. En este orden de ideas, tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, pues no es el escenario para ello, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime, que al margen de su viabilidad, el ordenamiento jurídico establece los mecanismos idóneos para su debate, de los que no hizo uso la mandataria judicial de la accionante en la primera actuación surtida en el trámite en cuestión; por lo tanto, en el supuesto caso de configurarse la nulidad, dicho vicio quedó saneado por la conducta asumida por aquella, quien intervino sin invocar la nulidad en ese primer momento, lo que significa que pudiendo alegarla en la primera intervención no lo hizo así, la presunta causal de anulación quedó subsanada al amparo de lo previsto por el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En este orden de ideas, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 10 MCB.

Exp. T. 2013-00061-01 _1202878250.bin