CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 5400122130002012-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Rocío del Pilar Romero Soto frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Secretaría de Gobierno de dicha ciudad, la Inspección Sexta Urbana de Policía, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instruments Públicos y Benjamín Ramón Herrera León, actuación a la que fueron llamados Zobeida Eljach de Alvarado, Carolina del Perpetuo Socorro, Soraya Gisela de las Mercedes y Jorge Miguel Alvarado Eljach.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, posesión, tenencia y al principio de legalidad. II.- Señala como contrario a sus prerrogativas el procedimiento dado a la orden de entrega emitida por el Juzgado encartado en el ejecutivo hipotecario de Benjamín Ramón Herrera León, cesionario de Helm Trust S.A., contra Zobeida Eljach de Alvarado.
III.- Sustenta su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que es propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-7475, “ ubicado en la avenida 0 número 7-36 del Barrio Boconó ” en Cúcuta. b.-) Que mediante auto de 13 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad, en el aludido compulsivo se adjudicó al señor Benjamín Ramón Herrera León el bien localizado “ en la llamada sabana o terrenos secos del Municipio de San José de Cúcuta, lote de terreno Santa Ana y distinguido con matrícula… 260-8556 ”. c.-) Que en la misma providencia se dispuso que la secuestre entregara la heredad al adjudicatario, sin embargo, aquella había sido nombrada Inspectora de Policía, lo que no informó al Juzgado e impidió que éste nombrara un nuevo auxiliar de la justicia. d.-) Que la Inspección Sexta no tenía competencia para actuar como lo hizo, pues, la comisión correspondía a la Segunda. e.-) Que la primera diligencia se efectuó el 26 de enero de 2012 y fue suspendida porque la autoridad policiva tenía dudas sobre la identidad de heredad que se iba a entregar. f.-) Que la actuación se reanudó el 16 de febrero siguiente y no se escuchó a la actora pero sí a su abogado, quien indicó que se estaba entregado un inmueble diferente al hipotecado y perteneciente a la querellante. g.-) Que el funcionario no se pronunció sobre tal queja.
IV.- En escrito posterior, la promotora adujo que impetraba la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reiteró los argumentos del libelo inicial y señaló que en su lote, donde se practicó la diligencia, se están construyendo setenta viviendas (folios 462 a 469). V.- En consecuencia, pretende que se suspenda la “ diligencia de entrega ”; se ordene a la Inspección Segunda declararse impedida para actuar y sea el juez quien asuma la competencia para entregar (folio 8).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Gobierno de Cúcuta manifestó que los despachos comisorios provenientes de los juzgados se asignan a los diferentes Inspectores de Policía, como el Sexto Urbano, a quien mediante Acta 23 de 17 de junio de 2011 le correspondió la entrega en cuestión (folios 131 a 134). El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que carece de legitimación por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no está la de adelantar trámites ejecutivos ni diligencias relacionadas con ellos (folios 143 a 145).
Benjamín Ramón Herrera León indicó que la tutela es improcedente porque la gestora tiene otro medio de defensa, aunque no especificó cuál; aseguró que para cumplir la orden del Despacho se asignó por reparto a una autoridad policiva y, en ese sentido, no hubo ningún quebrantamiento de garantías esenciales; que la quejosa no es propietaria de un bien por el solo hecho de suscribir una escritura pública donde se “ autoasignó un número catastral ”; que la oposición planteada por aquella fue extemporánea e indebida, pues, no está contemplada para esos litigios, no obstante, su abogado fue escuchado y la diligencia se suspendió (folios 149 a 165).
Por su parte, la Registradora de Instrumentos Públicos de la citada localidad hizo un recuento de las actuaciones referentes a la matrícula inmobiliaria 206-8556, que aparece a nombre de Zobeida Eljach de Alvarado, informando que en 1996 se registró una hipoteca; en 1999 se embargó; en el 2010 se ordenó la cancelación de la medida cautelar, pero la misma fue devuelta sin anotación, por lo que más tarde se allegó sentencia adjudicando la heredad a Benjamín Ramón Herrera León, oficio devuelto nuevamente por no acreditarse el pago del impuesto predial; posteriormente, se anotó la cancelación del embargo y de la garantía real; finalmente, explicó que a la matrícula antigua 8556 se le asignó el número 0170561 (folios 209 a 213).
El Juzgado Primero Civil del Circuito denunciado adujo que no vulneró los derechos de las partes dentro de la litis; que profirió sentencia el 6 de diciembre de 1999 y siempre ha hecho referencia al mismo predio; que obra en el expediente un documento donde la Superintendencia de Notariado y Registro explica el nuevo sistema de asignación de matrículas, lo cual no afecta la identidad del bien; que no obstante lo anterior, el 22 de febrero de 2012 ofició al comisionado precisándole los datos del inmueble objeto de entrega (folios281 a 285).
El Inspector Sexto Urbano aseguró que se ha sometido al imperio de la ley; que Romero Soto presentó apelación contra la decisión de rechazar su oposición a la entrega y la misma se encuentra en trámite, circunstancia que torna inviable el amparo; en cuanto a su facultad para actuar expuso que le fue otorgada con ocasión del reparto efectuado (folios 351 y 352).
Carolina Victoria del Perpetuo Socorro y Jorge Miguel de Jesús Alvarado Eljach, en escritos separados, hicieron una descripción de los linderos del fundo que dicen pertenecer a la accionante (folios 368 y 374). SENTENCIA ATACADA Negó la salvaguarda impetrada, toda vez que el ejecutivo se surtió de conformidad con las normas vigentes y desde el principio se habló del lote con matrícula inmobiliaria 260-8556; que la oposición planteada por el apoderado de la interesada en la diligencia cuestionada sí fue escuchada, es más, después de ser rechazada se concedió la apelación, la cual no ha sido resuelta; por último, estimó que la confusión entre el bien gravado y el entregado puede ser dirimida por otra vía (folios 491 a 503).
IMPUGNACIÓN La propuso la actora sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 517). Quien dice representar a la quejosa, y allegó un poder general para el efecto, argumentó que el auto que concedió la alzada fue adicionado en providencia notificada por estado, sin embargo, en la Inspección atacada no hay cartelera para fijar ese tipo de comunicaciones, situación que llevó a la declaratoria de desierto del recurso (folios 534 a 541).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los convocados, en cada uno de sus ámbitos, violaron las prerrogativas de la demandante, al permitir que se entregara su predio dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados, con incidencia en este caso, los siguientes sucesos: a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta conoce del ejecutivo hipotecario de Benjamín Ramón Herrera León (cesionario), contra Zobeida Eljach de Alvarado, quien falleció el 24 de noviembre de 2007. b.-) Que mediante sentencia de 6 de diciembre de 1999 se dispuso la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, matriculado bajo el número 260-8556 (folios 292 y 293). c.-) Que en proveído de 13 de octubre de 2009, el funcionario de la causa adjudicó el predio al ejecutante, dispuso cancelar las medidas que pesaban sobre el mismo y ordenó su “ entrega ” por parte de la secuestre, o en su defecto por la autoridad policiva (folios 320 a 323). d.-) Que el despacho comisorio fue asignado por reparto a la Inspección Sexta Urbana de Policía, la cual dio inicio a la diligencia de “ entrega” y, el 23 de febrero de 2012, en la continuación de la misma, manifestó que era competente para efectuar la gestión que el juez de la causa le encomendó, toda vez que la misma se sometió a las reglas del reparto (341 a 353). e.-) Que en la misma actuación se desestimó la oposición planteada por el apoderado de la tutelante porque la “ jurisdicción y competencia ” radicaba en la Inspección de Policía y el predio cuya entrega se ordenó es el mismo sobre el cual recae el litigio (folios 344 y 345). f.-) Que dicha autoridad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho (folio 346). 4.- Se negará la protección suplicada por lo que pasa a explicarse: a.-) La pertinencia de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos judiciales debe ser rebatida allí mismo, haciendo uso de los medios establecidos por el legislador para el efecto.
Siguiendo dicho lineamiento, el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señalan que una de las causales de improcedencia del amparo es que hayan existido otros mecanismos ordinarios de defensa y los actores los hayan desperdiciado, como en este caso, donde la quejosa omitió sustentar la apelación contra la decisión de rechazar su oposición a la entrega, que es justo lo que aquí cuestiona.
En efecto, según el material probatorio obrante en el expediente y las respuestas de los convocados, se tiene que frente a la determinación del Inspector de Policía, tomada en la diligencia de entrega, se interpuso el recurso de alzada que fue declarado desierto; luego, no es viable ahora que el fallador constitucional intervenga como si fuera otra instancia o un remedio alternativo frente a la incuria de la promotora.
Sobre el punto, esta Corte indicó que “ de la actuación se puede constatar, que pese a que la promotora de la queja contaba con los recursos ordinarios para controvertir la decisión adversa que en punto de la oposición formulada fue proferida por el juzgado de conocimiento, se abstuvo de hacer uso oportuno de los mismos; de donde se sigue que si no actuó con diligencia o desdeñó los medios de defensa que tenía a su alcance, esa circunstancia impide acudir con éxito a este instrumento de defensa, por cuanto no fue instituido para recuperar o rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria ” (fallo de 23 de agosto de 2010, exp. 00258-01). b.-) De otro lado, está probado que la comisión para entregar el inmueble fue repartida a la Inspección Sexta Urbana, mediante Acta 23 de 17 de junio 2011 (folio 535), por lo que es razonable que dicha autoridad hubiese asumido el encargo y practicado la diligencia. c.-) En cuanto al argumento expuesto por el apoderado general de la demandante en la impugnación, el mismo constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del Tribunal ni de los acusados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
En otras palabras, es tardío el planteamiento de que la gestora no tuvo conocimiento del auto que complementó el que concedió la apelación, por lo que no corresponde a esta Corporación, en segunda instancia, resolver sobre ese tema en particular, entre otras razones, porque sería negar a los inculpados la opción de defenderse. Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario de segundo grado esta Corporación ha manifestado que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). d.-) Finalmente, no observa la Sala que con la actuación rebatida se esté causando un perjuicio irremediable a la interesada, quien se limita a aducir que el predio es suyo y que allí se está llevando a cabo un proyecto de construcción de vivienda; sin embargo, no demuestra el daño y por lo tanto no es posible establecerlo.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “ es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que quedó huérfano de prueba el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia ” para otorgar el amparo como mecanismo transitorio (sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 00266-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.
Exp. 5400122130002012-00038-01