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T-54001220300020130012601(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 14-08-2013 REF. Exp. T. No. 54001-22-03-000-2013-00126-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Banco Davivienda S.A., frente a los Juzgados 4º Civil del Circuito y 5º Civil Municipal Adjunto, ambos de esa ciudad, Central del Inversiones S.A., y Yolanda Boada Dueñas, los tres últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad peticionaria, actuando por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio ordinario que le promovió la citada señora. 2.- Expone, en síntesis, como fundamento de su disconformidad los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que su contraparte en el referido litigio, solicitó, respecto de un crédito otorgado el 27 de septiembre de 1995, por la suma de $15’000.000,oo, en su equivalencia a Unidades de Valor Adquisitivo Constante, se “compensara contra el saldo de la obligación a 23 de diciembre de 1999 por concepto de mayor valor cobrado en exceso la suma de $11.245.450,41… y se ordenará la devolución de la suma cobrada en exceso desde enero de 2000 hasta el 5 de abril de 2006, junto con sus intereses más las cuotas que resulten pagadas con posterioridad a esa fecha, respecto del crédito hipotecario en UPAC otorgado por el extinto Granbanco S.A. Bancafé”.

Lo anterior, en aplicación del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, los fallos de la Corte Constitucional (C-383/99, C—700/00, C-955/00 y C-1140/00) en armonía con la nulidad de la Resolución 18 de 30 de julio de 1995 del Consejo de Estado y la Circular 007/00 de la Superbancaria, ya que, según, “las cuentas de la demandante sustentadas en la liquidación que presentó con la demanda, el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999 era de $7.716.834,59 y no el que informaba el Banco, presentando diferencia de $11.245.450,41 y que aplicando los pagos realizados por la demandante la obligación debía estar cancelada totalmente en enero de 2000”. 2.2.- Que de cara a las mentadas pretensiones formuló las excepciones de mérito denominadas “conocimiento de los demandantes del sistema UPAC, equilibrio de la relación contractual, sujeción al sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, tanto para las operaciones activas como pasivas, imposibilidad de abuso del derecho y de posición contractual superior y dominante cuando hay sujeción a disposiciones de obligatorio cumplimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cobro de intereses en exceso, ausencia de responsabilidad civil, inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo de los deudores”.

Litigio tal que desató el a quo por sentencia de 7 de diciembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones, “no sugiriendo la imperiosidad del estudio…” de las citadas defensas. 2.3.- Que esa determinación fue apelada por la demandante, siendo revocada por el juez ad quem acusado, por providencia de 27 de noviembre del año pasado, en la que dispuso “devolver a la señora Yolanda Boada Dueñas la suma de $67.370.137,10, más los intereses bancarios de mora desde la ejecutoria hasta el día de su cancelación”, con fundamento en los dictámenes rendidos al interior del juicio sin explicitar argumentación alguna conforme lo exige el artículo 241 del código adjetivo, en cuanto se refiere a “los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional citadas en su fallo, impidiendo a las partes conozcan los reales alcances de su pronunciamiento y su grado de convicción”. 2.4.- Que aunado a lo dicho, tampoco advirtió, en primer lugar, que la liquidación data desde septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, en una “unidad de cuenta inventada y denominada UPAC-IPC, a todas luces inexistente …con desconocimiento claro de la Cosa Juzgada Constitucional al no tener presente los efectos en el tiempo de las sentencias proferidas por el tema del UPAC y la capitalización de intereses…”; y, en segundo término, que “aplicaron un doble alivio” en desconocimiento de la ley marco de vivienda que establece la metodología a seguir, esto es, la “diferencia entre el saldo en pesos con upac a 31 de diciembre de 1999, menos el saldo reliquidado en pesos con uvr a la misma fecha.

La primera unidad con DTF y la segunda con IPC…”, arrojando así “el alivio [que] corresponde legítimamente a la suma de $4.268.512 que fueron aplicados efectivamente a la deuda hipotecaria de la señora Yolanda Boada Dueñas el 24 de junio de 2000 y 28 de marzo de 2001”. 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar que el funcionario de segundo grado querellado emita nuevamente sentencia a fin de que realice “el análisis pertinente y debido de las pruebas recaudadas, en particular la pericial…”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario acusado informó, sucintamente, que en su instancia dictó sentencia revocatoria de la de primer grado, el 27 de noviembre de 2012, de la cual acompaña copia para mejor proveer; agregó que por auto de 20 de mayo de 2013, resolvió a favor de demandada (hoy accionante) la objeción a la liquidación de costas.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección reclamada, en consideración a que el juez de tutela no está llamado a efectuar una revisión de fondo del asunto puesto a su conocimiento, a menos que advierta violación de las prerrogativas superiores, circunstancia que no se presenta en el sub júdice; indicó que “…además, se debe tener presente que para la debida apreciación del dictamen y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 238 del C. de P.C., de dicha experticia se corre traslado a las partes por el término que tal preceptiva dispone para que hagan uso de las herramientas allí indicadas, para lo cual, conforme se desprende de los hechos fundamento de esta demanda constitucional, la entidad bancaria hizo uso pero no en la manera debida, puesto que en la providencia que se examina se dice claramente que ‘No habiéndose comprobado la objeción por error grave del dictamen pericial rendido…’, pues se reitera la OBJECIÓN en el presente caso sólo es demostrable a través de una prueba técnica que, haya sido objeto del principio de contradicción, circunstancia esta procesal ajena al expediente”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad accionante, apoyándose fundamentalmente en similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor; en adición, adujo, cardinalmente, de una parte, que los dictámenes periciales recaudados en el juicio los objetó por error grave conforme lo regula el ordenamiento jurídico y, de otra, que el juzgador de primer grado desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, expediente 00633-01 de 13 de abril de 2012, determinación confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo de 22 de mayo siguiente.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado profirió la sentencia de 27 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demandante, cual es la providencia materia de disconformidad, sin que la entidad peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 7 de junio de 2013; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

A propósito de la urgencia de concurrir a esta acción excepcionalísima, la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01, entre otras). 2.- En este orden de ideas y conforme a lo precisamente dicho, la Corte ratifica el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB Exp.

T. No. 2013-00126-01