SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5372 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES En razón de la acción de tutela ejercitada por Clara Eugenia Rodríguez de Prieto contra el Gobierno Nacional, representado, según ella, por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a quien le correspondió por reparto la solicitud presentada, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por considerar que era el competente en razón del lugar donde supuestamente ocurrió la violación o la amenaza que motivó la petición de amparo; y ésta, a su vez, se declaró incompetente y dispuso remitirla a "la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), para que dirimiera el conflicto" (folio 17).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo, siendo por ello determinante para la fijación de competencia la escogencia que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia suficiente para decidir lo procedente.
En este caso la solicitud de tutela se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y por lo mismo, es esa Sala la competente para determinar si se está o no frente a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por parte de alguna de las autoridades que identifica quien solicita la tutela. No está demás anotar que se trata de funcionarios u organismos de la administración pública que por sus funciones producen actos con efectos en todo el territorio del país, por lo que, en rigor, las acciones de tutela que en su contra se intenten pueden ejercitarse ante cualquier juez de Colombia, sin que para nada interese que sus correspondientes sedes estén ubicadas en la capital.
Sin embargo, la discrepancia surgida a raíz de las decisiones de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no debe ser dirimida por la Corte, puesto que el aparente conflicto de atribuciones que se generó carece de todo fundamento legal, ya que si aquella funcionaria consideraba que carecía de competencia territorial, debió devolver la solicitud a quien se la hizo para que la presentara con arreglo a la ley.
Con todo, es pertinente anotar que resulta inapropiada la forma como la sola magistrada a la que fue repartida la solicitud resolvió declarar incompetente a la Sala que integra y dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, puesto que una decisión en tal sentido debe ser tomada por todos los magistrados que componen la correspondiente sala decisoria, ya que individualmente ninguno de ellos está facultado para tomar determinaciones, a menos que la ley expresamente lo autorice para ello, lo que aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tunja para que resuelva lo procedente.
Cúmplase por la Secretaría la remisión ordenada. 3. Comunicar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria