CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: tutela No. 5369 Acta No. 22 Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDRA MILENA RIVERA y MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia, de fecha 11 de abril de 2000.
ANTECEDENTTES 1º -. LUIS GUILLERMO ROJAS instauró acción de tutela contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. De manera concreta aspira a obtener: “PRIMERA.- Que se declare Nula la diligencia de remate del 27 de mayo de 1.999, llevada a cabo por el Juzgado 3º Civil Municipal de Florencia - Caquetá, sobre la mejora urbana, ubicada en la calle 11 No. 6 -16 de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de SANDRA MILENA REIVERA, contra LUIS GUILLERMO ROJAS ORTIZ.
SEGUNDA.- Que se revoquen los siguientes Autos Interlocutorios Nros: 437 de fecha 04 de junio de 1.999 del Juzgado 3º Civil Municipal de Florencia - Caquetá, aprobatorio de la diligencia de remate y el 023 del 19 de enero del año 2.000, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Florencia - Caquetá, que confirmó el Auto del 03 de septiembre de 1.999, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en razón a que fue presentado fuera de término, como en anteriormente expuesto, proferido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Florencia - Caquetá. TERCERA.- Que como medida provisional se ordene suspender la orden de entrega de la mejora urbana”.
Afirmó en síntesis el accionante que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, cursa proceso ejecutivo de SANDRA MILENA RIVERA contra LUIS GUILLERMO ROJAS ORTIZ, en el cual se surtió diligencia de remate el 27 de mayo de 1.999, sobre la mejora urbana ubicada en el inmueble de la calle 11 No. 6-16 respecto de la cual se solicitó nulidad; anota como vicio la actuación del Dr. SAMUEL ALDANA en calidad de apoderado judicial de RAMIRO CARVAJAL CHARRY y SANDRA MILENA RIVERA, sin existir poder alguno del primero de los citados; arrojando como resultado que se adjudicaron las mejoras objeto de subasta a la señora SANDRA MILENA RIVERA por el valor del crédito, intereses y costas, y RAMIRO CARVAJAL CHARRY por los remanentes para el proceso ejecutivo radicado al No. 609 de 1.997.
Endilga otra irregularidad a la diligencia de remate consistente en no haber cuantificado si la liquidación del crédito era igual o superior a $8.000.000,oo, suma correspondiente al 20% del avalúo respectivo del bien a rematar; porque en realidad el crédito ascendía a $7.063.605,oo debiendo por tanto SANDRA MILENA RIVERA consignar para la postura la diferencia por $936.395,oo y que a RAMIRO CARVAJAL CHARRY se le permitió hacer postura sin la previa consignación del 20% del avalúo; conductas que impidieron las ofertas y adjudicación al mejor postor. 2º-.
El Tribunal Superior de Florencia Sala Civil - Familia - Laboral, resolvió “Primero. Tutelar a favor de su derecho al debido proceso al señor Luis Guillermo Rojas Ortíz, y en consecuencia, declarar sin valor la diligencia de remate practicada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia el 27 de mayo de 1999, dentro del proceso ejecutivo que adelanta Sandra Milena Rivera contra el tutelante.
Segundo. Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Tercero. Expídase copia de esta providencia y remítase a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”. 3º -. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la ejecutante en el proceso ejecutivo No. 896, señora SANDRA MILENA RIVERA, quien argumenta la obligatoriedad tanto para el juez de conocimiento como para el de tutela, de las normas procesales en especial las relativas a las oportunidades de plantear nulidades según lo prescrito en los artículos 141,143,526,527 del C.P.C., e inserta varios apartes de pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema en controversia.
La Juez Tercero Civil Municipal de Florencia igualmente apeló con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Nacional y 37 del C.P.C. y argumenta que no existen irregularidades que afecten el patrimonio económico del deudor, porque el valor de los créditos se había aumentado desde la primera fecha de remate. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, las decisiones tomadas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Circuito de Florencia, sobre la realización, aprobación y decisión de nulidades con ocasión del remate llevada a término el 27 de mayo de 1.999 dentro del Proceso ejecutivo de SANDRA MILENA RIVERA contra LUIS GUILLERMO ROJAS ORTÍZ, no puede ser controvertido y mucho menos infirmado por un juez diferente como lo es de tutela; y por ello no le asiste la razón al Tribunal cuando accedió al amparo solicitado declarando la nulidad del remate en comentario.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y negar la acción de tutela solicitada. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 5369