Micelio
T-53676 (05-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 53676 S. M. G. P. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.154 Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana S. M. G. P., contra la sentencia proferida el 22 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad personal y trabajo, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora puso de presente que como la pena a la cual fue condenada se extinguió el 27 de octubre de 2007, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ofició a los organismos de seguridad del Estado cancelar los antecedentes que figuraran por esa actuación. 2.

S. M. G. P. acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad personal y trabajo a la igualdad, los cuales considera están siendo conculcados por el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, porque con la “expedición del certificado judicial a mi nombre en el cual aparece una anotación de antecedentes”, resulta desde todo punto de vista discriminatoria y excluyente que la anula como persona productiva.

República de Colombia Segunda instancia No. 53676 S. M. G. P. Corte Suprema de Justicia 3. Con base en lo expuesto, la ciudadana referenciada solicitó se ordene a la entidad demandada expida un certificado judicial a su donde se registre “que no es requerido por autoridad ( 2 ) judicial”, o “que no tiene pendientes judiciales sin hacer alusión a los antecedentes”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y notificó al Departamento Administrativo de Seguridad. 2. El doctor MANUEL ALEXANDER DÍAZ CASAS, Coordinador Grupo de Identificación del D.A.S. solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque con base en la resolución 1161 de septiembre 17 de 2010 y como quiera que contra la accionante se adelantó un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria, la información que brinda esa entidad a través del certificado judicial es correcta, al indicársele en ese documento que “no es requerido por autoridad judicial”. 3.

La Corporación referenciada mediante providencia de marzo 22 del año en curso, con base en la respuesta de la entidad demandada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió Corte Suprema de Justicia negar el amparo solicitado, por considerar que la situación planteada por la accionante ya fue superada. 4. Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 22 de marzo de 2011 se libraron las respectivas comunicaciones1. 5.

S. M. G. P. impugnó la decisión y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia, no sin antes señalar que dicho pronunciamiento le fue “notificado personalmente el 25 de marzo de 2011”, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de abril del año en curso.2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos 1 Folio 21 cuaderno Tribunal. 2 Folio 22 ibídem. Corte Suprema de Justicia tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.

Corte Suprema de Justicia 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 22 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 1° de abril del año en curso se allegó el memorial suscrito por S. M. G. P., sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 30 de marzo de 2011, toda vez que la decisión le fue notificada, como ella misma lo reconoce, el viernes 25 de marzo de esa misma anualidad, es decir, dejó transcurrir los tres días -28, 29 y 30 de marzo de 2011- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente al Tribunal Superior de Bogotá, su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia3. 4.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia 19921 del 23-09-03. Corte Suprema de Justicia eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por S. M. G. P., contra la decisión proferida por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2011, en consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso.

Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Corte Suprema de Justicia JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria