Micelio
T-5367 (01-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5367 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal de Quibdó. I.

ANTECEDENTES Para que se les ordenara actualizarle el salario mensual "de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva desde el 1 de enero del 2000" (folio 2), Fabio Alirio Gómez Figueroa ejercitó la tutela contra el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Eduación Nacional, aduciendo su calidad de "profesor universitario en ejercicio, con ingreso mensual superior a dos salarios mínimos" (folio 1) y que los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad fueron violados frente a los Congresistas, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador, el Contralor y el Fiscal General de la Nación, y también "frente a los demás trabajadores colombianos con menos de dos salarios mínimos de ingreso que sí obtuvieron reajuste salarial".

Según ella, la violación se extendió a otros artículos de la Constitución Política "que contienen principios armónicos esenciales como son los siguientes: participación en las decisiones que nos afectan (artículo 2), favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y remuneración mínima, vital y móvil (artículo 53)" (ibídem).

El Tribunal negó la acción de tutela por considerar que los funcionarios respecto de quienes realiza la comparación Gómez Figueroa no pueden ser considerados iguales en relación con el cargo y funciones que él desempeña y por ello no hay violación de los derechos cuya tutela reclama, además de que "es bueno anotar que existe otro medio de defensa judicial que, como lo ha indicado el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, será el acudir a solicitar la nulidad de Decreto 182 de 2000" (folio 43).

El fallo lo impugnó el solicitante, sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de no poder conocer la Corte los motivos del solicitante para objetar el fallo del Tribunal de Quibdó, pues de manera lacónica se limitó a consignar en el acto de su notificación "apelo" (folio 43 vto.), para confirmar decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.

Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.

Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.

La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable, como lo anotó el Tribunal, de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a Gómez Figueroa el derecho que afirma le asiste a obtener que se actualice el poder adquisitivo de su salario.

Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que, como lo dijo en su solicitud, se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que recibe como remuneración más de dos salarios mínimos legales mensuales.

Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuanta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal de Quibdó. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria