CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 5353 Acta N° 20 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ORLANDO JOSÉ ESCORCIA ORTEGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de noviembre de 1999.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ORLANDO JOSÉ ESCORCIA ORTEGA instauró acción de tutela contra el PLINIO JOSÉ MOLINA y EDMUNDO MOLINA RAMOS por la presunta violación de sus derechos fundamentales “a la vida de la familia, de la salud, de la subsistencia y daño necesario al mínimo vital del trabajador y perjuicio necesario a mi familia”.
Afirma en síntesis el peticionario, quien fuera contratado por los accionados para prestarles sus servicios como almacenista, que “Durante el tiempo laborado no me han cancelado los salarios correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 1998, ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 5 de 1999 … tampoco me han cancelado las primas y demás prestaciones a que tengo derecho, no estoy afiliado a ninguna entidad prestadora de servicios, ni caja de compensación familiar”, lo cual le ha ocasionado “grandes perjuicios económicos e inmorales (sic), psicológicos …originados por la angustia, el stres (sic), depersión, pérdida de tiempo ya que solo cuento con mi salario…” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió denegar la tutela interpuesta, habida consideración de que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus derechos (fl.12). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición. Al efecto cita diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional para destacar la procedencia de la acción “de manera excepcional para obtener una orden de inmediato cumplimiento para que obligue al patrono cumplir con el pago del salario, hasta ahora, no atendido …” (fl.35).
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que, como lo advirtiera el tribunal, no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el pago de los salarios y demás acreencias laborales reclamados, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia ordinaria laboral, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela No. 5353