ì¥Á Y SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5349 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de abril de 2000 por el Tribunal de Tunja. I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término que considere esa Corporación Judicial, reajustra el salario "en una proporción igual al 15.23% a partir del 1º de enero del 2000", José Alfonso Menjura y 18 personas más, ejercitaron la tutela aduciendo, en suma, que "al determinar un incremento de salario del 10% para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, y extrañamente, del 15.3% para quienes reclaman mensualmente más de 40 salarios, resulta una afrenta al principio a la igualdad (art. 13 de la C.P. cuya protección es de tal categórica prescripción que el art. 85 lo consagra como de aplicación inmediata)" y que conservar un salario congelado por más de 12 meses, mientras se enfrentan alzas a granel afecta su dignidad humana.
Los derechos fundamentales cuya tutela solicitan son los de la igualdad, la dignidad y "salario móvil y digno", los cuales afirma han sido violentados injustamente por la Nación y el Ministerio de Hacienda, aun cuando también manifiestan que en relación con la igualdad salarial, si se considera adecuada que la acción se tome como mecanismo transitorio, en esos términos lo peticionaron, "pues en relación a los otros derechos fundamentales, la tutela tiene cabida directa".
Remitiéndose a decisiones anteriores el Tribunal negó la acción de tutela por considerar que "el Decreto del ejecutivo es general, impersonal y abstracto, susceptible del control de legalidad por las vías ordinarias, más no por este medio excepcional, por no ser de carácter particular o individual". El fallo fue impugnado únicamente por Alfonso Manjura Velandia, reiterando la violación al derecho a la igualdad "al aumentar el gobierno el salario a algunos empleados y funcionarios del alto gobierno y al salario mínimo legal, dejando por fuera a los empleados medios que ganamos más de cuatro (4) salarios mínimos legales sin ninguna consideración al respecto, por lo cual hemos sido totalmente discriminados por el Gobierno Nacional" (folio 440).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que aparte de la propia afirmación que hace el solicitante de la tutela no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a Menjura Velandia el derecho que afirma le asiste a obtener un reajuste de su remuneración "en una proporción igual al 15.23% a partir del 1º de enero del 2000".
Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que, como lo destacó el Tribunal, se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se haya desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2000 por el Tribunal de Tunja. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria