Micelio
T-5320 (24-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5320 Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente Administrativo A.R.P. y Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOYACÁ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 10 de abril de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. JULIO CÉSAR ROJAS instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOYACÁ y ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tranquilidad social, a la educación, a la igualdad, a la seguridad social, la integridad física y vivienda digna.

Como objetivo concreto aspira: “… para que dentro de su sabiduría establezcan si le es permitido al ISS. Suspender los servicios médico asistenciales y de urgencias, para los casos que como el de los pensionados y trabajadores de Acerías Paz del Río y en forma puntual para mi caso en particular siendo el ISS. Una Institución de la Seguridad Social con carácter de servicio público, suspenda el servicio esencial para la salud de sus usuarios y beneficiarios en las circunstancias enunciadas(…) 3.- Solicito se ordene a la empresa Acerías paz del Río, cancelar en el menor tiempo posible los aportes por servicios de salud e invalidez vejez y muerte (IVM) al Seguro Social en Boyacá, ya que con el no pago de las deudas atrasadas aludidas por el ISS.

Se está poniendo en peligro, no solo mi propia subsistencia sino la de todas mi familia…” En los supuestos fácticos el accionante afirma que en su calidad de extrabajador y pensionado de Acerías Paz del Río, ha venido cotizando desde 1.965 para los riesgos de IVM - ATP, pero desde hace 17 meses el ISS suspendió los servicios aduciendo que Acerías Paz del Río no ha cumplido con sus obligaciones dinerarias. 2º -.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió “TUTELAR los derechos a la vida, salud y Seguridad Social invocados por el demandante JULIO CESAR ROJAS. En consecuencia ordena: A) A la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a efectuar los pagos al Instituto de los Seguros Sociales de las cuotas obrero - patronales adeudadas asi como las que se causaren en el futuro.

B) Al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) restituya los servicios médicos asistenciales al accionante y sus beneficiarios..” Luego de manifestar que en el sub examine la sociedad exempleadora ha incumplido con las obligaciones frente al trabajador, colocando en peligro de perder su afiliación al sistema de seguridad social, originado riesgos por las afecciones de salud que padece de manera crónica.

Y que según criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, debe brindársele la seguridad social. 3º -. La anterior decisión fue impugnada solamente por el Instituto quien alega en síntesis que “la suspensión de la atención de los servicios de salud … tiene fundamento legal … es decir se actuó en cumplimiento de la normatividad vigente …” y que quien dio origen a la suspensión en cuestión “fue el patrono (Acerías Paz del Río S.A.) y no el Instituto de Seguros …” (fl. 26 y 27).

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se desprende del escrito de tutela presentado por JULIO CÉSAR ROJAS invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de la salud, la vida y la seguridad social, el peticionario pretende se ordene a la empresa Acerías Paz del Río “ … cancelar en el menor tiempo posible los aportes por servicios de salud”. A este respecto debe anotarse en primer lugar, que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

De otra parte, la seguridad social no puede entenderse simplemente como la prestación de un servicio a un individuo o a un determinado grupo de personas, sino como un sistema institucional, o, en términos del preámbulo de la Ley 100 de 1993, como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, cuyos costos es necesario financiar, es decir, que requiere de las contribuciones legalmente previstas (arts 1°, 17, 22, 156-b, 157-1, 161 y 202 al 210 ibídem), sin que por ello se desvirtúe su objetivo, cual es el de utilizar las medidas tendientes a la cobertura integral de las contingencias para el desarrollo de la población. Consecuencia de lo anterior es que en las instituciones correspondientes sólo se podrá garantizar la cobertura integral de los riesgos en la medida en que se cumplan las cotizaciones de los afiliados.

En el sub examine, tal como lo refiere el peticionario y lo reconoce la propia accionada en escrito que obra a folio 10, la empresa Acerías Paz del Río dejó de pagar los aportes en salud de sus trabajadores, y no puede el juez de tutela, como lo concluyera el tribunal, exigir al ISS la asistencia o amparo a un asegurado o grupo de ellos, si el empleador obligado a las cotizaciones legales las omite o incumple, ya que, so pretexto de proteger su derecho, se auspiciaría esa conducta irregular, vale decir, que el empleador evada su carga contributiva, y además se permitiría que la seguridad social quedase sin respaldo.

En este mismo sentido, señaló esta Corporación al resolver un caso similar: “Conforme lo establece, entre otras, el artículo 48 de la Constitución Política, la atención de los servicios públicos de la salud y de la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Así mismo, consagra la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual puede ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. El artículo 209 de la Ley 100 de 1993, estatuye que el no pago de la cotización al sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio; el 210 siguiente prevé que quien se retrase en el pago de los aportes se hará acreedor a las sanciones contempladas por los artículos 23 y 271 de la misma ley y, el artículo 275 Ibídem, precisa que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Significa lo anterior que aún cuando es obligación del Estado garantizar la prestación de los derechos a la salud y a la seguridad social, también constituye obligación de los empleadores hacer los correspondientes aportes al ISS, porque de lo contrario la misma ley faculta a la entidad prestadora de servicios para que los suspenda. En el presente caso se observa que es la misma peticionaria la que informa que su empleadora, Alcaldía de Riohacha, dejó de cotizar para el sistema de atención en salud al Instituto de Seguros Sociales, hecho que la entidad corrobora, luego entonces mal puede imponérsele al Instituto que le preste los servicios que aquella reclama, puesto que es la Alcaldía la que no ha cumplido con el mandato legal.

Queda pues claro que el Instituto no sólo debe cumplir con la ley sino con sus propios reglamentos y en ese orden la tutela no es procedente, ya que el mismo decreto 2591 de 1991 reglamentario del 86 Constitucional, que fue el que le dio origen, en su artículo 45 previó la improcedencia del amparo cuando se tratara de conductas ilegítimas de un particular, aplicable al presente asunto, tal como se dijera en otra ocasión en que se examinaba una acción encaminada contra la misma entidad.

En la sentencia 834 del 7 de diciembre de 1993, se sostuvo que “ … si bien es cierto que el precepto específicamente se refiere a las conductas de un particular, se mostraría francamente equivocada la interpretación según la cual, a contrario sensu, la actuación de tutela si procede contra conductas legítimas de autoridades públicas. Este entendimiento de la acción de tutela por fuera del contexto de la misma Constitución Política y de las instituciones jurídicas que en ella encuentran su soporte, antes que amparar los derechos fundamentales de las personas lo único que haría sería contribuir a desquiciar una sociedad que, por otro lado, requiere para el cumplimiento de sus fines de una mayor mesura y acierto de parte de las autoridades y especialmente de sus jueces, por ser ellos los llamados a mantener incólume el Estado Social de Derecho como el mejor medio hasta ahora diseñado por el hombre para preservar no sólo los derechos que como ser humano le son inherentes, sino también los otros derechos que sin tener esa característica le reconoce la Constitución y la ley.” Como quiera que la omisión frente a las reclamaciones formuladas por la interesada no recaen en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, se revocará la decisión impugnada y, por tanto, se negará la tutela impetrada por …” (Rad.3919, mayo 26 de 1999).

Además, en casos como el presente, los afiliados tienen la posibilidad de reclamar a su empleador la cobertura de las prestaciones debidas por no cumplir con su obligación de cancelar los aportes debidos en salud, de suerte tal que el accionante contaría con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral y en ese sentido se torna igualmente improcedente la acción de tutela.

Finalmente, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub judice. En los términos anteriores se revocará el fallo impugnado en tanto ordenó al Instituto de Seguros Sociales proceder a restablecer el servicio de salud al accionante.

En lo demás se confirmará la decisión. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º -. REVOCAR la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en cuanto ordenó a al Instituto de Seguros Sociales proceder a restablecer el servicio de salud al accionante.

Y negar el amparo en lo que respecta a esta entidad. En lo demás se CONFIRMA la decisión. 2º -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �11� Tutela: Rad. 5320