SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5319 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de abril de 2000 por el Tribunal de Neiva. I.
ANTECEDENTES Para que se tutelara su derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que desempeña, la protección integral de su familia y el reajuste de su "salario mensual retroactivo al primero (1º) de enero del año dos mil (2000), de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999, el cual debe ser real y no ponderado, como lo viene imponiendo el Gobierno Nacional durante los últimos años" (folio 5), Nubia Vargas Triviño ejercitó la acción de tutela contra el Gobierno Nacional, el cual dijo representan el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación. Las normas que considera violadas son los artículos 1º, 2º, 13, 25, 44, 53, 86, 115, 189, 209, 333, y 334, de la Constitución Política; y el fundamento de su solicitud lo constituye su afirmación de haber sido congelado el aumento de salarios de los trabajadores del sector público, "en lo que atañe a los trabajadores que ganan salarios mayores a los dos salarios mínimos, incumpliendo el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley 4a. de 1992" (folio 2).
El Tribunal negó la tutela solicitada por considerar que existía otro medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable, dado que "como empleado(sic) judicial se encuentra devengando la remuneración que le corresponde de acuerdo con el cargo que desempeña, sin que se vea afectado el m ínimo vital" (folio 22). Al sustentar su impugnación la solicitante alega que si bien existe otro mecanismo jurídico para reclamar el derecho invocado, "pretender una acción de la naturaleza de la planteada implicaría conseguir un profesional del derecho especializado en derecho consitutional y eso implicaría mayores costos a la suscrita y violaciónd e los derechos de acceder libremente a la justicia" (folio 38).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplica sin esguinces el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso que aunque se aduzca un supuesto perjuicio que afecte al solicitante es claro que la decisión contra la que endereza la acción es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, es apenas elemental considerar que la fijación de la remuneración de los servidores públicos deba hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de este aspecto de la relación legal y reglamentaria puede hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
Es por ello obvio que cualquiera que sea la forma del acto mediante el cual se establece la remuneración que corresponde a las distintas categorías de servidores públicos, deba hacerse en forma general y cobijando a un número indeterminado de personas, dado que, a diferencia de los actos particulares, personales y concretos, se trataría de una regla cuyos efectos jurídicos no se agotan por la sola circunstancia de que se apliquen a alguien de manera determinada.
Adicionalmente, y aceptando en gracia de discusión que no obstante tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto de aquellos respecto de los cuales paladinamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela, fuera dable predicar que de todas maneras se causa un agravio particular al servidor público al que no se le reajusta el salario en la proporción que él considera le corresponde, para así no vulnerar el principio de igualdad, ocurriría entonces que, aparte de la propia afirmación que hace la solicitante de la tutela, no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría restablecer a la solicitante el derecho que afirma le asiste a obtener un reajuste de su remuneración. Y dado que de tener derecho al reajuste de su remuneración en el porcentaje que reclama, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la omisión de la autoridad correspondiente en aumentar su sueldo como lo pretende; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que, como lo destacó el Tribunal, se trata de una persona que se encuentra trabajando en un empleo en el que se le paga la remuneración fijada por la ley.
Remuneración que no existe motivo plausible para afirmar desconoce o afecta su dignidad humana. Tampoco existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que por no aumentarse su sueldo en el porcentaje en que lo reclama, se ha desconocido el principio mínimo fundamental a la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto para concluir afirmativamente en ese sentido sería necesario establecer cuánta es la cantidad de trabajo que realiza y cuál es la calidad del mismo.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de abril de 2000 por el Tribunal de Neiva. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria