Micelio
T-5315 (07-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5315 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 26 de abril de 2000 por el Tribunal de Quibdó. I.

ANTECEDENTES El abogado que al efecto designaron Sol María Murray, Emilson Perea, Jacqueline Benítez Asprilla, Jency Sánchez Mosquera, Lilian Ivonne Rivas I., Fulton Ireno Gil Hineztroza, Ana del Carmen Perea Martínez, Filadelfia Moreno Borja, Yamile Perea Martínez, José María Urrutia Mosquera, Mariela Arboleda Velásquez y Yuli Zair Mosquera Perea, ejercitó la acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el cual dijo representa su presidente "o quien haga sus veces" (folio 1), para que a ellos se les tutelara el derecho fundamental "al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso" (folio 1), derechos que afirmó les violó dicho Tribunal "causándoles a los actores serios perjuicios" (ibídem).

Según el abogado, sus clientes instauraron una demanda contra el Municipio de Istmina en ejercicio de la acción contractual que consagra el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para que se decretara la nulidad de las Resoluciones 796, 797, 800, 807, 810, 816, 818, 824, 831, 833 y 848, de 21 de julio de 1991, "por medio de las cuales se declaró(sic) unilateralmente terminado(sic) los contratos de trabajo de los actores" (folio 2), tal cual está dicho en el escrito, en el que igualmente afirmó que en sentencia de 1º de julio de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó se inhibió por considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones que impedía fallar de fondo la demanda.

El propio abogado asevera en la solicitud que el Tribunal se basó en una sentencia de una subsección del Consejo de Estado; pero, a pesar de ello, considera que se han violado los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política, pues --y para decirlo copiando textualmente las palabras del escrito-- "en el caso presente y luego de un detenido análisis del proceso no aparece demostrado el hecho de que los magistrados hayan agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico les ofrece para resolver y agotar las medidas conducentes para tomar una decisión de fondo" (folio 3).

El Tribunal negó la tutela con el fallo aquí impugnado y el abogado que ejercitó la acción al sustentar su recurso afirma que mediante la acción pretende "un pronunciamiento de fondo sobre los hechos de la demanda y su contestación" (folio 132). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo, aun cuando no exactamente por las razones que allí se expresan, sino porque los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles, y por ello, en cumplimiento de dicha sentencia, cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea​mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri​bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio​nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen​cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten​cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma​tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu​ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio​nal.

"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso​lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.

"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse​cuencia directa de éstas (las providen​cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu​tiva'.

La parte resolutiva de las sen​ten​cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis​tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir​tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa​mente la vulneración o amenaza del dere​cho fundamental mas no declarar la exis​tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla​rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando 'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar ‑por lo menos formalmente‑ el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que ‑como se ha vis​to‑ lo que consiguió fue adicionar una nueva ins​tancia a las actuaciones proce​sales ya cumplidas, lo cual hace mani​fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti​tución. Lo dicho resulta confir​mado si se repara en una contradic​ción esencial resultante de admitir que pro​ceda la tutela contra sentencias o pro​videncias judicia​les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com​prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac​ción de materia, no tiene operan​cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec​ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con​cluir, vista la condición ante​rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu​cio​nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli​miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante​mente el principio fundamental de orden jurídico‑político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu​los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta​mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti​tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio​nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién​dose expresamente a la posibili​dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic​ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen​cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti​tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten​ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati​vidad vigente " (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio​nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de abril de 2000 por el Tribunal de Quibdó. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria