Micelio
T-5296 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5296 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de abril de 2000 por el Tribunal de Pereira. I.

ANTECEDENTES Aduciendo la existencia de una "unión marital de hecho" con Beatriz Helena Restrepo Mazuera, Carlos Augusto Vásquez Arias ejercitó la acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Colseguros para que dicha persona jurídica particular atendiera en debida forma a su compañera y le diera un tratamiento "que conlleve el mejoramiento de la salud" (folio 3), poniendo a su disposición los mecanismos necesarios para tal fin, lo que dice "tiene que ser con otra empresa promotora de salud" (ibídem).

En el escrito en el que ejercita la acción solicita igualmente se le permita el cambio a otra empresa promotora de salud donde se "sienta verdaderamente bien protegido como finalidad de la Constitución Política" (folio 3), pues considera que no es justo que la ley lo obligue "a estar allí determinado tiempo sin la debida protección en salud" (ibídem).

Fundó su solicitud en el hecho de haber pedido en agosto de 1999 su traslado de la Empresa Promotora de Salud Cajanal a la Empresa Promotora de Salud Colseguros, habiéndosele efectuado el primer descuento de su salario en el mes de septiembre de ese año, por lo que se le expidió carné a Beatriz Helena Restrepo Mazuera, su compañera, a su hijo menor Carlos Alberto Vásquez Restrepo y a él; pero cuando quiso que se le practicara a ella una "ecografía pélvica" ordenada en consulta de urgencia por el médico Leopoldo Javier López, en la que diagnosticó "síndrome pélvico doloroso en estudio" (folio 2), lo que coincide con el diagnóstico del médico general de la empresa promotora de salud, le fue negado el examen al igual que otros posteriores, los cuales ha tenido que sufragar particularmente, por cuanto el estado de su compañera "sigue siendo crítico y continúa la búsqueda de la dolencia para acceder al tratamiento adecuado" (ibídem).

El Tribunal no concedió la tutela solicitada por considerar que ante la negativa a practicar el examen "lo único que queda es obtener el reembolso del valor dejado de sufragar por medio de la E.P.S., lo cual no es procedente por vía de tutela en cuanto se trata del simple reconocimiento de una suma de dinero" (folio 46); y en cuanto al traslado a otra empresa promotora de salud, asentó que no puede "el juez de tutela y por dicha vía violar los designios del legislador o autorizar de manera arbitraria y discrecional que no sea la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado o trasladado, sino otra, la que proceda a su atención, porque no está instituida la tutela como mecanismo para pretermitir la ley o dejar sin efecto una norma, como lo afirma la empresa tutelada(sic)" (folio 47).

Al sustentar su impugnación Carlos Augusto Vásquez Arias alega que la acción de tutela no se contrae al reconocimiento del costo de un examen, puesto que su objetivo era obtener la prestación de un servicio que no se está prestando ni a su hijo ni a su "cónyuge", cuyo estado de salud se ha agravado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta anotar que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para cobrar obligaciones cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.

En este caso, es claro que el derecho que pueda o no asistirle a Carlos Augusto Vásquez Arias a obtener el reembolso de las sumas que ha pagado por los exámenes médicos practicados a Beatriz Helena Restrepo Mazuera --a quien indistintamente denomina su "cónyuge" y su "compañera"--, es una cuestión que únicamente puede ser resuelta mediante el correspondiente proceso judicial en el cual se decida si la Empresa Promotora de Salud Colseguros está o no obligada a asumir el costo de ellos.

Y si en realidad lo que pretende el solicitante, como lo insinuó al ejercitar la acción y lo reitera al impugnar el fallo, es la autorización para trasladarse a otra empresa promotora de salud por la alegada deficiente prestación de servicios de la que actualmente es afiliado, es claro que no es la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para ese propósito, pues si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente la tutela cuando se utiliza para situaciones que, como se explicó por el Tribunal, cuentan con un trámite fijado por normas legales y reglamentarias de obligatorio cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de abril de 2000 por el Tribunal de Pereira. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria