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T-5290 (24-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTIOCIA CORTE SUPREMA DE JUSTIOCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5290 Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELIECER GUEVARA CALDAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 26 de octubre de 1999.

ANTECEDENTES 1º-. Por intermedio de apoderado ELIECER GUEVARA CALDAS instauró acción de tutela contra la firma ARTHUR ANDERSON representada por la revisora fiscal MARÍA FERNANDA RUÍZ M y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. representada por LAUREANO NOVOA; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, de petición y al trabajo.

Como objetivo concreto aspira a “…5. Se ordene al Revisor Fiscal ARTHUR ANDERSON a entregar toda la información solicitada en el derecho de petición de Septiembre 14 de 1999. 6. Se ordene a COOMEVA E.P.S. S.A. realizar el pago inmediato de todo lo adeudado a mi poderdante”. En los supuestos fácticos el apoderado del accionante afirma que prestó servicios profesionales como médico oftalmólogo a COOMEVA E.P.S. S.A. para atenderle pacientes a él remitidos en el Centro Médico Santa Clara I.P.S.; por no tener esta entidad instalaciones apropiadas debió practicar intervenciones quirúrgicas en otros centros médicos.

Relata el incumplimiento en los pagos de honorarios profesionales, los perjuicios causados y la negativa a obtener respuesta al derecho de petición elevado. 2º-. El Tribunal Superior de Cali, denegó la presente acción de tutela por improcedente. 3º-. El apoderado del accionante impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se tutele, censura la ausencia de interés al no haber solicitado pruebas a COOMEVA E.P.S., como la relacionada con pagos efectuados a otros profesionales y pone de presente la dificultad de allegar la prueba respecto a los obstáculos que se le han ocasionado en el ejercicio profesional, termina transcribiendo apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al objetivo perseguido por el accionante de lograr el pago de los honorarios profesionales adeudados, es oportuno traer a colación lo reiterado por esta Corporación sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales”. (radicación No. 3457). Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.

Es preciso anotar en cuanto al derecho fundamental de petición que éste no es instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

En el sub júdice efectivamente el accionante elevó petición el 14 de septiembre de 1.999 ( folios 7 a 9), pero igualmente obra respuesta (folio 10); sin que deba entenderse que ésta siempre debe ser satisfactoria o favorable. Finalmente, cabe anotar, que además de existir otra vía, no están acreditados supuestos honorarios y perjuicios ocasionados por la tardanza en el cumplimiento de satisfacer las obligaciones de índole laboral, por no tener el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables.

Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela propuesta por ELIECER GUEVARA CALDAS contra la firma ARTHUR ANDERSON representada por la revisora fiscal MARÍA FERNANDA RUÍZ M y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. representada por LAUREANO NOVOA. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �4� TUTELA: RAD. 5290