SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5288 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 12 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Actuando como agente oficioso y alegando su calidad de hermano de Fabiola Sierra Jiménez, Eulises Sierra Jiménez ejercitó la acción de tutela contra el Brigadier General Gustavo Socha Salamanca, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional y representante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, el Teniente Coronel Santiago Parra Rubiano, de quien dijo es el Director de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central de la Policía Nacional, y el capitán médico Nestor Alonso Jaramillo Alvarez "por sus acciones y omisiones como Jefe Area de Medicina Laboral [de la] Policía Nacional" (folio 1).
Según Eulises Sierra Jiménez, su hermana se encuentra "en estado de invalidez absoluta y permanente en estado terminal" (folio 1), y, por ello, como medida de protección transitoria y para evitar un perjuicio que califica de irremediable, ejercitó la acción de tutela para que a los oficiales de la Policía contra los que la dirige se les ordenara resolver los recursos que presentó el 26 de octubre de 1999 impugnando la decisión de la junta médica laboral practicada a Fabiola Sierra Jiménez, ya que, para él, se ha incurrido en una vía de hecho.
Además de solicitar que se resolvieran los recursos, Eulises Sierra Jiménez pidió que se le pagara a su hermana la pensión de invalidez que dice "ya fue reconocida, según las normas y reglamentos" (folio 2), pero no se ha hecho efectiva luego de cinco meses de su reconocimiento. Los derechos fundamentales que considera le han sido violados a su hermana son los del debido proceso, la vida, la integridad, la defensa, la seguridad, la familia, la salud, la tranquilidad, la paz y el de petición. El Tribunal negó la tutela por haber establecido, con las pruebas recaudadas dentro del trámite propio del procedimiento preferente de la acción de tutela, que los recursos interpuestos contra los actos administrativos cuya resolución pidió Eulises Sierra Jiménez, ya habían sido decididos y, además, porque Fabiola Sierra Jiménez se encontraba "disfrutando de todos los haberes correspondientes al cargo que ocupaba cuando se le diagnosticó la enfermedad" (folio 116), conforme está dicho en la sentencia impugnada.
En cuanto a la inconformidad del solicitante respecto de la calificación que se dio a la enfermedad padecida por su hermana, según la cual fue adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, asentó el Tribunal de Bogotá que, una vez concluyera el trámite administrativo correspondiente, podía acudir ante lo jurisdicción en lo contencioso administrativo "para poner a consideración dicha inconformidad" (folio 117), como igualmente podía "poner en conocimiento de las autoridades competentes" (ibídem) los hechos o actuaciones que consideraba configuraban un delito o una contravención. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la acertada decisión del Tribunal, por resultar indiscutible que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para obtener la nulidad de unos actos administrativos, que es una de las pretensiones de Eulises Sierra Jiménez, ni tampoco para que sea modificada la calificación de una enfermedad o pagada una pensión de invalidez ya reconocida.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para controvertir la legalidad de un acto jurídico proferido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, puesto que el conocimiento de tales conflictos está expresamente atribuido a los jueces de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, como acertadamente lo explicó el Tribunal en el fallo impugnado.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que sea modificada la calificación que la correspondiente junta médica hizo de la enfermedad que padece Fabiola Sierra Jiménez. Por lo demás, si a Fabiola Sierra Jiménez le fue concedida la pensión de invalidez, como se reconoce en la solicitud, el procedimiento judicial idóneo para hacer efectivo su pago no es otro diferente al de la acción ejecutiva laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria