Micelio
T-5284 (02-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5284 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 13 de abril de 2000 por el Tribunal de Cali. I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal de Cali negó por improcedente la tutela solicitada por María Estella Beltrán de Porras, quien adujo la condición de cónyuge sobreviviente de Evelio Porras Cedeño, para que el Instituto de Seguros Sociales le pagara "los certificados de incapacidad" de abril a noviembre de 1998, de mayo a diciembre de 1999 y de enero de este año, "su respectiva indexación, la indemnización a que hubiera lugar y el reconocimiento y pago al(sic) auxilio funerario a que tiene derecho" (folio 54), a fin de evitarle un perjuicio irremediable "y el consabido trauma psicológico y social" (ibídem).

Los derechos cuya protección solicitó mediante la acción que ejercitó fueron los derechos a la salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados, según ella, en los artículos 25, 48 y 49 de la Constitución Política, e igualmente el que denominó como de "subsistencia reconocida por la corte constitucional como emanación a las garantías a la vida" (folio 53).

La razón expresada en el fallo fue la de tener la solicitante otro mecanismo judicial "para obtener el pago de las incapacidades por ella pretendidas(sic)" (folio 71) y no haber demostrado que se le hubiera ocasionado un "perjuicio irremediable". Al sustentar su impugnación la supuesta afectada afirmó que debía concederse el amparo que solicitaba en razón de "la premura económica y la difícil situación" (folio 77) por la que atravesaba debido a las deudas que le quedaron por la enfermedad de su esposo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por ser claro que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no se instituyó para obtener el pago de créditos laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial. No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan incapacidades o deudas cuyo pago se pretende por medio del procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Aun cuando el motivo para confirmar la decisión sea ya dicho de ser improcedente el ejercicio de la acción para el cobro de deudas, sin que interese el origen de las mismas, no está demás anotar que en el informe suministrado por el Seguro Social a Evelio Porras Cedeño le fue pagada la suma de $1'332.800,00 por concepto de las incapacidades que le fueron reconocidas, y "en la oficina de subsidio no se encontró solicitud de pago de incapacidades diferente" (folio 63).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de abril de 2000 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria