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T-52805 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 52805 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 52805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 117A Bogotá D.C., cinco de abril de dos mil once Decide la Sala la impugnación interpuesta por A. E. M. M. a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 31 de enero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ídem.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A. E. M. M. fue condenado mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgados Diecinueve Penal Municipal, a la pena principal de 24 meses de prisión como autor responsable de estafa. 2. Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, fue proferida con vulneraciones al debido proceso, pues las autoridades judiciales no hicieron todo lo posible para enterarlo de la actuación. Agregó que en el proceso por el cual fue condenado hubo fallas en la defensa técnica. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad a partir de la resolución por la cual fue declarado persona ausente. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que " conoce de la ejecución de la sentencia del 12 de agosto de 2009 en contra de A. E. M. M., como autor responsable de la conducta punible de estafa, por la que fuera condenado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de los hechos, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, habiéndosele concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

“ A través del auto de sustanciación número 3891 del 17 de noviembre de 2010, este Juzgado asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el inicio del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para la ordenación de la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad, por no haber comparecido M. M. al Despacho de conocimiento ni a este para suscribir el acta apropiada con la que garantice el sustituto penal que le fuera concedido”. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali manifestó que “verificado el escrito de traslado de la acción de tutela, se pudo constatar que la misma está dirigida contra el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esta ciudad que profirió sentencia número 0(…) de agosto 12 de 2009, dentro del proceso radicado bajo el número 2006-(…) trámite dentro del cual este Despacho no profirió decisión alguna.

“Sin embargo es bueno acotar que este Despacho adelantó el proceso número 2008-(…) en contra del señor A. E. M. M. con cédula de ciudadanía número (…) de Cali (Valle), por un concurso de punibles atentatorios contra la fe pública y el patrimonio económico, según hechos ocurridos en esta ciudad en el mes de enero de 2003, que fuera instruido por el Despacho de la Fiscalía 67 Seccional bajo el radicado (…), en donde se librara la orden de captura número (…) y se registró como domicilio del implicado señor M. M. la calle (…) de Pradera (Valle) ó carrera (…) Rivera II de Cali (Valle)”. 3.

El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali informó que “en efecto en este Despacho se adelantó la causa de la referencia en contra del señor A. E. M. M., proceso que culminó con sentencia número (…) de agosto 12-09, imponiéndose una pena principal de 24 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal vigente al encontrarlo penalmente responsable del delito de estafa, igualmente se condenó al pago de perjuicios de índole material y moral en la suma de diez y seis mil catorce pesos a favor del ofendido concediéndole el subrogado penal.

“Fallo que fue notificado en debida forma a todos los sujetos procesales, no siendo impugnado, una vez ejecutoriado se compulsaron las copias a ejecución de penas para lo correspondiente a la vigilancia de la pena impuesta. “En el caso en concreto es de manifestar que la causa se adelantó con todas las garantías procesales para todos los sujetos, los cuales participaron en las diferentes etapas del proceso a través de sus apoderados tanto la denunciante como el procesado, quien como no compareció al Despacho, se vinculó como persona ausente por parte de la Fiscalía, designándole como defensor al doctor CARLOS ENRIQUE HOYOS OBANDO, quien tampoco tuvo contactos con él, adelantándose el proceso bajo las ritualidades propias del debido proceso, es más se libró las citaciones a las direcciones que fueron aportadas al proceso, se libró orden de captura y tampoco fue posible ubicarlo y que lo dejaran a disposición del Despacho (sic), y en cuanto a la dirección que ahora suministra que reside en Jamundí, dentro de la investigación no se tuvo conocimiento de ella, no se aportó ningún otro dato, por lo que el Despacho instructor y este las envió (sic) a las que aparecían aportadas al proceso, no siendo tal situación atribuible al Juzgado, pues si no era conocida su real dirección, era imposible ubicarlo, por ello se recurrió a la orden de captura, pero tampoco arrojó resultados positivos, ni el Despacho comisorio, por lo que vinculado como persona ausente, se prosiguió la investigación con el defensor de oficio.

“Agotado las etapas procesales finalmente el Despacho profirió la decisión conforme corresponde a derecho mediante sentencia número (…) de agosto 12 de 2009, no siendo apelada la decisión quedando en firme y por eso se compulsaron las copias a los jueces de ejecución de penas para lo de su cargo. “(…) “La Fiscalía (…) ante la no comparecencia del señor A. E. M. M., optó por recurrir a los mecanismos legales que la ley le da para estos eventos, vinculándolo como persona ausente tal como se hizo y por ese hecho no le vulneran sus derechos, pues este estuvo representado por un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias ejerciendo su defensa en forma diligente con fundamento en lo existente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto revisado el expediente no vislumbró actuación incorrecta de la Fiscalía o el Juzgado accionado, pues se expidieron las comunicaciones pertinentes, se libró orden de captura en contra del procesado y, como última opción, se dispuso declararlo persona ausente.

Señaló que esta es la tercera acción de tutela que interpone A. E. M. M, ante el Tribunal Superior de Cali buscando que se decreten a su favor nulidades en procesos ya ejecutoriados, argumentado indebida notificación. Recordó que el actor con su actuar criminoso afectó a más de 35 personas y en algunos despachos fue procesado por los delitos de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La Sala advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneraciones a los derechos del demandante, que permitan el control constitucional, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad adjetiva con la cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa al procesado, se cumplió con lo establecido en la Ley 600 de 2000.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali constató que las autoridades accionadas procuraron la localización del accionante en las diferentes direcciones aportadas al proceso, mismas que él suministró a sus víctimas y en las cuales no fue posible hallarlo, por tanto el ente investigador dispuso como última medida, tras librar orden de captura, la declaración de persona ausente, pues es precisamente cuando no se logra la comparecencia del investigado a pesar de intentarse diligentemente, que el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de este instituto procesal el cual fue declarado exequible. 2.

De otra parte, en relación con las exigencias específicas de procedibilidad de este medio excepcional, por fallas en la defesa técnica, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó, “esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”.

Para que pueda solicitarse el amparo constitucional será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3.

Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.

Pues bien, a la luz de los anteriores presupuestos, el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la acción, máxime cuando la demanda falta al principio de la inmediatez, pues, de acuerdo con lo enunciado en el líbelo introductorio, el actor sí conoció de la sentencia condenatoria y de la ejecución condicional allí concedida, pues manifestó que “no concurrió a aceptar este beneficio” por cuanto ello sería tanto como asumir que “no hubo violación de derechos fundamentales”, sin embargo sí acudió tardíamente a la acción de tutela cuando fue revocado este mecanismo sustitutivo de la pena, pues la Sala no puede pasar inadvertido que el fallo censurado data del 2009.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 14