CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 7 Tutela: Rad. 5266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5266 Acta No. 22 Santafé de Bogotá, D.C., Primero (1°) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA DEL PILAR CERON PARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de abril de 2000 dentro de la acción de tutela contra la E.P.S. COOMEVA.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora MARIA DEL PILAR CERON PARRA, en su calidad de esposa de FRANCISCO ANTONIO LAMOS MURILLO, instauró acción de tutela contra la E.P.S. COOMEVA, por considerar que se le han violado los derechos consagrados en los artículos 11, 49, 48 y 23 de la Constitución Política. Afirma en síntesis la accionante que su esposo Francisco Lamos es afiliado a la E.P.S. COOMEVA desde el 2 de junio de 1.999, pero con anterioridad había cotizado al ISS desde el año de 1.966 hasta febrero de 1.998.
El día 25 de marzo su esposo sufrió un fuerte dolor en el pecho, y fue atendido en la Fundación Valle de Lily, donde se ordenó su envío a una Unidad de Cuidados Intensivos, lo cual no se cumplió ante la negativa de Coomeva, por no tener el tiempo requerido (100 semanas). Ante lo anterior su hija y el representante de la empresa donde labora su esposo, firmaron un pagaré en blanco para responder por los costos en el caso de que Coomeva no los sufragara.
A pesar de todas sus diligencias ante la entidad accionada, no se le han realizado a su esposo los procedimientos ordenados por el médico, y por el contrario se informó que se le quitaría la droga y se le enviaría a su casa, a pesar de que tanto el paciente como sus familiares carecen de recursos económicos para hacerle frente a los gastos que demanda su enfermedad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió denegar la solicitud de tutela por considerar que el objeto de la acción interpuesta ya está satisfecho, con la orden para la práctica del examen solicitado por el afiliado. 3.-La anterior decisión fue impugnada por MARÍA DEL PILAR CERÓN PARRA, por considerar que aun cuando se le prestó la atención solicitada, la acción estaba encaminada a tutelar el derecho a la vida y a la seguridad social del señor Francisco Antonio Lamos Murillo, quien va a recurrir en muchas otras oportunidades a la atención de esa misma entidad, y como es lógico esta se la va a negar.
Solicita se le ordene a la entidad accionada le preste el servicio al afiliado sin limitación alguna y no se consideren las 39 semanas, y se le de acceso a cualquier tipo de tratamiento. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento de las prestaciones asistenciales, como consecuencia de una enfermedad coronaria.
Le asiste toda la razón al tribunal cuando consideró que la entidad accionada cumplió con lo que se le solicitaba, y por consiguiente ante la sustracción de materia, se imponía negar la acción de tutela. Además, esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe de seguridad social, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Anota la Sala, que en el escrito de impugnación se hacen solicitudes distintas a las que se desprenden de los hechos relatados en el escrito inicial, y por lo tanto no fueron objeto de estudio y decisión por parte del tribunal. En cuanto a la pretensión de tener derecho a servicios ilimitados, basta señalar que en todo régimen de seguridad social, existen derechos y obligaciones, sujetos a requisitos y condiciones que deben ser cumplidos tanto por las entidades prestadoras de dichos servicios, como por los afiliados.
Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación de seguridad social, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de prestaciones asistenciales, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces laborales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción promovida por la señora MARÍA DEL PILAR CERÓN PARRA contra la E.P.S. COOMEVA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria