Micelio
T-5262 (31-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5262 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de abril de 2000 por el Tribunal de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal negó la tutela que el abogado de Alberto Rafael Consuegra Lozano solicitó contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla por vulnerar, según él, "derechos fundamentales de rango constitucional ( ) como son el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, el desconocimiento de los derechos laborales declarados judicialmente, entre otros, como consecuencia de actos de acción y omisión, que evidentemente lesionan incuantificablemente al accionante" (folio 1), tal cual quedó dicho en el escrito en el que se ejercitó la acción. En lo pertinente, la dilatada relación de hechos en que se funda la solicitud de tutela se cincunscribe a la afirmación de haberse iniciado un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga en el que se decretaron el embargo y secuestro de bienes de José Miguel Movilla Parody, entre ellos el inmueble ubicado en la ciudad de Barranaqilla "en la carrera 52 C Nº 90-125 Apto. 401D, edificio Nerja, identificado con la matrícula inmobiliaria Nª 040-237926 de la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla" (folio 2), el que igualmente fue embargado y secuestrado en el ejecutivo hipotecario que contra Movilla Parody adelanta Granahorrar ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, "y por el hecho de estar el mismo bien inmueble sometido a dos(sic) sendas medidas de embargo y secuestro por dos dependencias judiciales de diferente jurisdicción", Alberto Rafael Consuegra, quien también es abogado, le solicitó al juez de Ciénaga que oficiara al juez de Barranquilla para que diera cumplimiento a la prelación de créditos que establece la ley; pero este último funcionario se negó a cumplir la medida cautelar en providencia de 9 de septiembre de 1999, aduciendo que el bien no había sido embargado y secuestrado por el juez laboral y "porque el memorial remisorio del oficio Nº 865 de la dependencia laboral plurimencionada se allegó con posterioridad a la fecha de realización de la diligencia de remate" (folio 3).

Conforme está dicho textualmente en la demanda por el abogado, "ante la desconsoladora actitud de la juez civil, mi representado ante dicha dependencia presentó solicitud de nulidad procesal de orden constitucional el día 9 de noviembre de 1999, tendiente a que se dejara sin efecto el auto calendado septiembre 9 de la misma anualidad contentivo de la negativa a darle cumplimiento al oficio 865 proveniente de la plurimencionada oficina judicial laboral, la cual requería la acumulación de embargos de diferente jurisdicción, petición que solo fue resuelta a través del proveído calendado febrero 2 del año 2000, con un argumento nuevo y evasor a resolver el fondo del asunto, consistente en que mi representado no puede actuar en dicho proceso en razón que la persona que apodera no es parte en el proceso" (folio 4); despropósito ante el cual su cliente interpuso los recursos de reposición, como principal, y apelación, subsidiariamente, "siendo resueltos dichos medios impugnativos con el argumento reiterativo que no puede escucharse al accionante porque 'su cliente', no es parte en la litis, según se aprecia en auto de fecha febrero 17 del año 2000" (ibídem).

El memorial con el que sustenta la impugnación el abogado de Consuegra Lozano no es más que la reiteración de los mismos argumentos que expresó al solicitar la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo del Tribunal basta con hacer notar que la tutela resulta a todas luces improcedente por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de jueces, que es realmente lo que pretende el abogado de Alberto Rafael Consuegra Lozano, so capa de haber sido violados el derecho fundamental de su cliente al debido proceso y los que denomina como "la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo" y "la protección de los derechos laborales judicialmente reconocidos", puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea​mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri​bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio​nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen​cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten​cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma​tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu​ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio​nal.

"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso​lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.

"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse​cuencia directa de éstas (las providen​cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu​tiva'.

La parte resolutiva de las sen​ten​cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis​tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir​tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa​mente la vulneración o amenaza del dere​cho fundamental mas no declarar la exis​tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla​rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar ‑por lo menos formalmente‑ el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que ‑como se ha vis​to‑ lo que consiguió fue adicionar una nueva ins​tancia a las actuaciones proce​sales ya cumplidas, lo cual hace mani​fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti​tución. Lo dicho resulta confir​mado si se repara en una contradic​ción esencial resultante de admitir que pro​ceda la tutela contra sentencias o pro​videncias judicia​les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com​prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac​ción de materia, no tiene operan​cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec​ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con​cluir, vista la condición ante​rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu​cio​nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli​miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante​mente el principio fundamental de orden jurídico‑político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu​los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta​mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti​tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio​nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién​dose expresamente a la posibili​dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic​ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen​cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti​tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten​ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati​vidad vigente " (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio​nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).

Por lo anterior, y aun cuando por razones diferentes a las expresadas por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 11 de abril de 2000 por el Tribunal de Barranquilla. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria