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T-5256 (10-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela Varios Rad. 5256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5256 Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL (CASANARE) y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, dentro de la Acción de Tutela interpuesta por LUISA ALBERTINA ORTIZ JIMENEZ contra la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I.- ANTECEDENTES

1. LUISA ALBERTINA ORTIZ JIMENEZ interpuso acción de tutela contra la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FUNCIÓN PÚBLICA, por considerar que se le han violado los derechos a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno en atención a que el Gobierno no le ha dado cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad, al ordenar la congelación salarial para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, y con el fin de que se le ordene a las entidades accionadas el reajuste de su salario en una proporción igual al 15.23% a partir de enero del 2.000. 2. – El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, entidad ante la cual se instauró la acción de tutela, consideró, en atención a que los posibles actos u omisiones con los cuales se afirma se han vulnerado los derechos del accionante se producen por los funcionarios antes mencionados, cuya sede para ejercer las funciones públicas correspondientes a sus cargos lo es la ciudad de Santafé de Bogotá, y de acuerdo con el texto del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, el juez competente para conocer de la presente acción es el de Santafé de Bogotá y no el de Yopal, razón por la cual ordenó enviar la actuación correspondiente al Juzgado Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto) al que conforme a la Ley le está atribuido el conocimiento, por efecto del factor territorial. 3. – El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por su parte consideró que fue en Yopal donde en la práctica ocurrió la presunta violación que motivó esta tutela, y por lo tanto su conocimiento le corresponde al Juez Laboral de dicha localidad, en consecuencia ordenó enviar la presente acción de tutela a esta Corporación, para dirimir el conflicto planteado.

II.- SE CONSIDERA El artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, en su parte pertinente es del siguiente tenor: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sea lo primero recordar que el mencionado inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

(C-054 de 1993). Es claro que la norma remite la competencia a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Lo que ocurre es que en algunos casos no es fácil determinar dónde ha ocurrido la violación o amenaza. Y uno de estos es cuando se trata de actos expedidos por órganos del orden nacional, con efectos en todo el territorio del país. Es innegable, que en el caso en estudio la omisión se le endilga al Gobierno Nacional, en cuanto no le ha dado cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Política.

La accionante considera, que al no reajustársele su salario se le han violado sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, salario vital y móvil y la primacía de la realidad, y por ello dirige su acción contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de Función Pública.

Por lo tanto, considera la Sala, que en atención a los hechos relatados por la accionante, puede conocer de la acción de tutela, a prevención, cualquiera de los juzgados involucrados en el aparente conflicto de competencia. Pero como la tutela se interpuso en Yopal es al Juzgado Laboral de este circuito a donde serán remitidas las diligencias para que conozca de la presente acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), para que resuelva lo procedente. Cúmplase por la Secretaría esta remisión.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria