CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5246 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN MANUEL GONZALES ORTEGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 4 de abril de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, JUAN MANUEL GONZALES ORTEGA instauró acción de tutela contra el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al fuero sindical, al trabajo, a la asociación, sindicalización y huelga, y a los tratados y convenios internacionales en materia laboral con la OIT.
El actor, presidente de la Asociación de empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ASEINPEC” - Subdirectiva Buga, afirma en síntesis que la institución accionada, como retaliación a la Jornada de Seguridad Carcelaria que se adelantara por disposición de la Junta Directiva de la Asociación y que consistiera fundamentalmente “en no recibir en las cárceles nuevos internos, presionando al gobierno frente a la indiferencia con el sistema Penitenciario en cuanto a las condiciones laborales de los trabajadores y las condiciones de hacinamiento y crueldad en que vive la población reclusa…”, procedió a suspenderlo de su cargo.
Alega que con el acto administrativo en cuestión se le está “vulnerando flagrantemente mi derecho al debido proceso ya que con la suspención (sic) no se me siguió ningún tipo de actuación y además el Ministerio de Trabajo no ha declarado la ilegalidad del movimiento y no se me ha sancionado a través de un proceso judicial o administrativo …”, a mas de que atenta contra las garantías de la organización sindical.
Reconoce tener a su disposición la acción judicial para instaurar la acción de nulidad del acto administrativo en comento, pero alega que “para ese tiempo se consolidaría el perjuicio irremediable que busco evitar” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior Buga resolvió denegar por improcedente la tutela solicitada habida consideración de que “el acto administrativo dictado por el Director del Inpec suspendiendo al accionante … se dictó bajo el amparo de normatividades vigentes y de la previa declaración de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria …” (fl.52). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en el acto de su notificación, sin que presentara escrito de sustentación alguno (fl.57).
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que, como lo advirtiera el tribunal, no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se ordenó su suspensión, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, como él mismo los señala, a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5246