Micelio
T-5245 (18-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Decreto 664 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5245 ACTA: 19 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, dieciocho de mayo de dos mil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de marzo del corriente alío por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.Braulio Triana Silva, formuló acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del derecho, el Ministro de Hacienda y crédito público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por considerar, vulnerado su derecho a la igualdad. Expone el actor que es empleado de la Rama Judicial desde el 6 de septiembre de 1979, en la actualidad se desempeña como oficial mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

Se refiere en su solicitud al decreto 664 del 13 de abril del pasado ano mediante el cual se creó una bonificación por compensación con carácter permanente para un grupo de funcionarios, dicha bonificación constituye un justo reconocimiento a la labor que desempeñan los beneficiados con el mismo pero el gobierno insiste en discriminar a los demás empleados y funcionarios que conforman la rama judicial por lo que pretende conseguir como empleado el mismo tratamiento que los funcionarios a los que se les aplica la tantas veces nombrada bonificación por compensación. 2.

EI Tribunal denegó la tutela y estimó: " debe resaltar la Sala que la creación de la bonificación por compensación con carácter permanente, que el ejecutivo dentro de la órbita de su competencia otorgó a un sector de funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, no entraña violación al principio de igualdad porque como ha venido exponiéndose, compete básicamente al legislador la escogencia de aquellos hechos a los cuales asigne las mismas consecuencias jurídicas, esto es, los que el quiere considerar iguales desde el punto de vista legal".

También expuso dicha Corporación que el accionante en su respectivo cargo se encuentra en las mismas condiciones salariales y prestacionales de todos sus homólogos mal puede alegar entonces discriminación frente a prerrogativas salariales otorgadas a funcionarios de diferente jerarquía y concluyó que el señor Triana Silva cuenta con la vía contencioso administrativa a través de la acción de nulidad para restar los efectos del decreto 664 de 1999. 3.

El actor al ser notificado de la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación tal como aparece en la hoja 119 de las diligencias. SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción el interesado pretende que se le reconozca la bonificación por compensación contenida en el artículo 1 del decreto 664 del 13 de abril de 1999 a partir de septiembre del pasado año. En un caso similar al presente en decisión del 10 de febrero del corriente año en la tutela 4723 esta Sala consideró:.

"Reiteradamente se ha dicho que el articulo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas. Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial.

Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa. En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al articulo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada".

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el articulo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA Tutela 5245 �PAGE �2�