CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5220 Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva, de fecha 4 de abril de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR instauró acción de tutela contra el JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA; por la presunta violación de los derechos fundamentales con fundamento en el artículo 86 de la C.N. y Decreto 2591 de 1.991. Como objetivo concreto aspira “… con el ánimo de solicitar mi libertad condicional, que fué negada por el juez de ejecución de penas y medidas de Seguridad, cumpliendo acabalidad todos parametros para tal fin, por ello recurro a su sabiduria…” En los supuestos fácticos el accionante afirma haber enviado el 21 de febrero del año en curso memorial de excarcelación o libertad condicional, por contar con más de 70 años de edad y por ley ser permitida la privación de la libertad solamente hasta los 65 años de edad, aclara que a su edad ya no constituye ningún peligro para la sociedad, tener cumplidos 7 años, 3 meses y 10 días de privación de la libertad y haber observado excelente conducta carcelaria. 2º-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, negó por improcedente la acción de tutela, al estarse cuestionando una decisión judicial mediante la presente acción. 3º-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, sin indicar razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la decisión tomada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto fechado el 28 de febrero de 2000, no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos planteamientos que esta Sala comparte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela propuesta por LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra el JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 5220