Micelio
T-5212 (17-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5212 Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WALDINA VARGAS LOZANO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral - del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 30 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. WALDINA VARGAS LOZANO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en el preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 53, 209, 333 y 334 de la Constitución Política.

Como objetivo concreto aspira a “… 1. Que tutele mi derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desempeño. 2. La protección integral de mi familia. 3. Ordenar a los accionados que disponga el reajuste de mi salario mensual, retroactivo al primero (1º) de enero del año dos mil (2000), de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999, el cual debe ser real y no ponderado, como lo viene imponiendo el Gobierno Nacional durante los últimos años “.

En los supuestos fácticos afirma la accionante estar vinculada laboralmente al ICBF Regional Huila, que los entes oficiales accionados determinaron congelar el aumento salarial del sector público, para los servidores que ganasen más de dos salarios mínimos, incumpliendo el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley 4ª de 1992; para los de retribución mínima la dispuso entre el 9.0% y 9.23%; en tanto que permite incrementos superiores al 15% en servicios públicos, hidrocarburos, alimentos, peajes, impuestos etc, vulnerando los artículos 1, 2, 13 y 33 de la Constitución Política. 2º-.

El Tribunal Superior de Neiva Sala civil -Familia - Laboral -, denegó la presente acción de tutela por improcedente. 3º-. La accionante impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se tutele, por considerar que el uso de otros mecanismos judiciales implican costos que no puede sufragar, impidiéndosele el acceso a la justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central a dirimir, es el incremento salarial desde el 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el I.P.C. a partir de la misma fecha.

Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste aspecto la Sala se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia - Laboral - del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela propuesta por WALDINA VARGAS LOZANO contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5212